La prisión preventiva oficiosa es inconvencional y violatoria de derechos humanos. -en los casos de contrabando y defraudación fiscal-
En opinión de Carlos Iván Arenas Ángeles
Luigi Ferrajoli, discipulo de Norberto Bobbio, a definido la prisión preventiva oficiosa o prisión provisional como medida cautelar de carácter excepcional, tomada en situaciones de necesidad extrema, mediante la cual un Juez dispone privar de su libertad ambulatoria a una persona, durante el curso de un proceso penal en el que se encuentra acusada, sin que exista una sentencia judicial condenatoria firme, con el fin de prevenir eventuales acciones que puedan dañar a terceros o la marcha del proceso. E incluso hoy vale recordar que incluso cuando se establece para casos de cierta gravedad determinada de antemano por la ley, la Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha resuelto que esa sola circunstancia no es suficiente para justificar la prisión preventiva.
De ahí, que en días pasados la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en sesión de Pleno, analizó una acción de inconstitucionalidad que fue promovida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos y el Senado de la República, en la cual impugnaron el Decreto publicado el 8 de noviembre de 2019 por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, la Ley de Seguridad Nacional, el Código Nacional de Procedimientos Penales, el Código Penal Federal y el Código Fiscal de la Federación.
Así las cosas, una mayoría de Ministras y Ministros determinó que los artículos 5, fracción XIII, de la Ley de Seguridad Nacional (el cual establece como amenazas a la seguridad nacional los actos ilícitos en contra del fisco federal) y 167, párrafo séptimo, fracciones I, II, III, del Código Nacional de Procedimientos Penales (el cual prevé la prisión preventiva oficiosa para los delitos de contrabando, defraudación fiscal, sus equiparables y los relacionados con la expedición, enajenación, compra y adquisición de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados) son inconstitucionales.
Las Ministras y Ministros señalaron que el legislador se excedió al calificar tales delitos como amenazas a la seguridad nacional, pues no se trata de conductas que atenten directamente contra esta última, y, por ende, tampoco fue válido que los calificara como delitos que ameritan prisión preventiva en términos del artículo 19, segundo párrafo, de la Constitución. Esto último, pues el legislador secundario no está autorizado a ampliar el catálogo constitucional de delitos de prisión preventiva oficiosa, de ahí la inconstitucionalidad, al no existir una reforma al Pacto Federal, instrumento jurídico a la luz del cual debe ser interpretado todo lo relativo a los Derechos Humanos.
Afortunadamente algunos Ministros, por su parte, consideraron que las normas eran inconstitucionales como lo arriba expuesto ya que, de acuerdo con el artículo 1° de la Constitución, los tratados internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la prisión preventiva es una medida cautelar excepcional, que sólo puede dictarse cuando existe un riesgo comprobado de que la persona evadirá la acción de la justicia o afectará la investigación, sin que sea suficiente la peligrosidad del sujeto o el tipo de delito, pues de lo contrario se vaciaría de contenido el derecho a la libertad personal y a la presunción de inocencia.
Por tanto, dado que las normas en cuestión imponían la prisión preventiva de forma oficiosa (es decir, en automático) considerando únicamente el tipo de delito, estimaron que las mismas resultaban contrarias a los derechos humanos reconocidos por la Constitución.
Así que en estos casos, la prisión preventiva oficiosa es y será siempre inconvencional y violatoria de derechos humanos. Todo lo anterior con la finalidad de que cualquier estado que se jacte de respetar el estado de derecho siempre deberá respetar el debido proceso y garantizar la presunción de inocencia.
Hasta aquí “Justicia y Libertad”.
Respetuosamente.
Carlos Iván Arenas Ángeles.
Magistrado y Director de la Escuela Judicial del Poder Judicial del Estado de Morelos.