La figura de la pensión compensatoria
En opinión de Carlos Iván Arenas Ángeles
La “compensación” es relativamente nueva, ya que se introdujo por primera vez en el Código Civil para el Distrito Federal en el año 2000[1] y fue reformada en 2008. El propósito de esta disposición era reconocer que “el trabajo en el hogar o el cuidado de los hijos tiene el mismo valor que el realizado fuera; por lo que se considera como aportación económica.” En el artículo 87 del Código Familiar del Estado de Morelos se reconoce el trabajo realizado en el domicilio conyugal, el cual tendrá el valor equivalente de lo que en dinero entregue como gasto diario el otro conyugue; es decir, del precepto legal anterior, se advierte que lo que se pretende realizar es un equilibrio económico de las aportaciones de las partes al hogar.
Es de precisar que, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado el concepto de “pensión alimenticia compensatoria”; la cual extiende la obligación de pago de alimentos entre cónyuges aun después de concluido el matrimonio y que debe de ser con un enfoque de perspectiva de género, asimismo de acuerdo a la tesis aislada algunos elementos característicos de esta figura es que solo opera respecto de los bienes adquiridos durante el matrimonio, que tiene el propósito de reparar y no de sancionar y que la carga de la prueba le corresponde a la parte solicitante; asimismo, no pretende igualar las masas patrimoniales de dos personas que terminan una relación de matrimonio o concubinato sino resarcir los costos de oportunidad generados en el patrimonio de uno de ellos por el tipo de trabajo que aporto al patrimonio familiar[2].
Cabe señalar que dentro de esta interpretación, el derecho encuentra su razón de ser en un deber tanto de asistencia como resarcitorio derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial o concubinato y que tiene como objeto compensar al cónyuge que durante el matrimonio se vio imposibilitado para hacerse de una independencia económica, dotándolo de un ingreso suficiente hasta en tanto esta persona se encuentre en posibilidad de proporcionarse a su misma los medios necesarios para su subsistencia.
En este caso, el objeto sobre el que opera la asignación de bienes no es necesariamente el patrimonio acumulado durante la relación, sino incluye los ingresos del deudor bajo el entendido de que durante el matrimonio gozo de un beneficio por el trabajo no remunerado de la otra parte.
Un punto importante es que, para el cálculo de la compensación y de los alimentos, son distintos los elementos, en especial el de proporcionalidad; toda vez que la compensación económica responde a una intención de resarcir el desequilibrio originado durante el matrimonio, cuando uno de los cónyuges se dedicó preponderantemente al desempeño de las labores domésticas y al cuidado de los hijos y los alimentos son de carácter asistencial.
En ese sentido la figura de la compensación económica comprende hasta el 50% de los bienes que cualquiera de los cónyuges pueda demandar del otro, siempre que concurran los requisitos establecidos en el numeral 178 del Código Familiar para el Estado de Morelos.
Por otra parte, en comparación con la pensión compensatoria, la pensión alimenticia es una obligación recíproca, donde quien debe darla tiene a su vez el derecho de pedirla “la identidad del deudor y del acreedor dentro de la relación jurídica alimentaria, así como el monto de la pensión alimenticia, de acuerdo al principio de proporcionalidad, atendiendo a las posibilidades de quien deba darlos y a las necesidades de quien tenga el derecho a recibirlos, por lo tanto la pensión alimenticia surge como parte de los deberes de solidaridad y asistencia mutuos originados en las relaciones de matrimonio.
En conclusión, la pensión compensatoria o indemnización como es reconocida en el Estado de Morelos, encuentra su razón de ser en un deber tanto asistencial como resarcitorio derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial.
[1] Artículo 289 Bis.- En la demanda de divorcio los cónyuges podrán demandar del otro, una indemnización de hasta el 50% del valor de los bienes que hubiere adquirido, durante el matrimonio, siempre que: I.- Hubieran estado casados bajo el régimen de separación de bienes; II.- El demandante se haya dedicado en el lapso en que duro el matrimonio, preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos; y III.- Durante el matrimonio el demandante no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido sean notoriamente menores a los de la contraparte. El Juez de lo Familiar en la sentencia de divorcio, habrá de resolver atendiendo las circunstancias especiales de cada caso.
La figura fue reformada en octubre de 2008 y junio de 2011.
[2] Cfr. Pensión compensatoria. Elementos que el órgano jurisdiccional debe evaluar para su otorgamiento, además de la "doble jornada" (tareas domésticas y trabajo remunerado fuera de casa) realizada por el solicitante (legislación del estado de Campeche).