Sobre los derechos fundamentales en el orden constitucional
En opinión de Hertino Avilés Albavera
¿Son los derechos en la Constitución reconocidos o establecidos? ¿Estos derechos los tiene el hombre o los debe de tener? ¿Son los derechos fundamentales de carácter individual o de existencia social y colectiva?
Respecto de la primer interrogante, es importante determinar el universo en el cual se plantea, si éste es de orden sociológico o histórico los derechos de las personas deben de tener un sentido de reconocimiento y el Estado debe así asumir, es decir, la norma constitucional debe de tener como principio el que los individuos son y, por el hecho de serlo, tienen derechos inalienables a éstos y que, la norma constitucional sólo debe de observar y de reconocer, pretendiendo a partir de ello su salvaguarda.
Sin embargo, lo cierto es que, fuera de tratar de penetrar a una discusión jus naturalista vs. positivista, los derechos de las personas tienen un alcance jurídico a partir de su establecimiento y entonces, no es el hombre el que por sí les da vida, sino es la ley quien les asegura vigencia y efectividad y, a partir de ello puede pensarse que, los derechos fundamentales en el orden constitucional tienen desde esta perspectiva una necesidad de declaración, pues el Estado los constituye.
Ahora bien, no porque se acceda a tal conclusión debe de referirse que, sólo la ley en cuanto producto legislativo, puede otorgar o restringir derechos fundamentales, sino que, la norma constitucional por tener un origen social y, de interés colectivo hace que en ésta se establezcan como básicos los derechos fundamentales.
Así pues que, y sin ánimo de evitar una respuesta, lo cierto es que no se está en presencia de una interrogante disyuntiva, sino de una posición de complemento, que podría resumirse de la siguiente manera: El orden constitucional para que lo sea debe establecer derechos fundamentales, a partir del reconocimiento que haga éste sobre los derechos que por sí tiene la persona y si, este orden constitucional no los garantiza, estaremos en presencia de un orden jurídico pero no de un orden constitucional como lo afirmaba pues, el Maestro PEDRO ZORRILLA MARTINEZ, estaremos ante la presencia de un estado de leyes pero no de un estado de derecho.
Ahora bien, la perspectiva básica de los derechos de las personas, encierra a entenderlos como derechos subjetivos públicos, es decir, derechos que descansan en el sujeto y a partir de ello toman el carácter de subjetivos y además, en los que se tiene la posibilidad de ejercicio, es decir, constituyen pues, una facultad. En este orden de ideas, los derechos de las personas son reconocimientos que se hacen a éstas y que ellas deben de tener pero que, no tienen como imposición, lo anterior, respecto de la segunda interrogante.
Finalmente, para tratar de referir la tercera cuestionante, que se refiere a la naturaleza de los derechos de las personas, en un sentido individual, social o colectivo, es importante precisar que, los derechos fundamentales han tenido una variedad de nombres y que, a medida en que se ha ido alargando el ámbito de su uso, su significado sea tornado mas difuso.
Seguramente, como lo afirma el Maestro de la Universidad de Toledo en Castilla La Mancha, LUIS PRIETO SANCHIZ, ello explica por qué los derechos humanos se han convertido en uno de los terrenos mas fértiles de la demagogia política y de la insustantividad teórica, quizás también, porque la idea de derecho fundamental se encuentra en la frontera del orden jurídico, justamente cerca de la ética, de la moral e incluso de la religión.