Apelación en el sistema penal acusatorio.

En opinión de Carlos Iván Arenas Ángeles

Apelación en el sistema penal acusatorio.

El artículo 476 del código nacional de procedimientos penales no faculta a las partes ni al tribunal de alzada para que decidan si se celebra o no una audiencia en la que se resuelva dicho recurso

 

Así, con respecto a la necesidad de celebrar audiencia para resolver los recursos de apelación, con independencia de que las partes soliciten o no su deseo de manifestar sus alegaciones de manera oral, de una interpretación que se realiza del ordinal 476, de la ley instrumental en cita, de su contenido se advierte que en el recurso de apelación en el sistema penal acusatorio existen dos momentos para celebrar la audiencia de alegatos aclaratorios de agravios, que puede ser dentro: a) de cinco y quince días de que fenezca el plazo para la adhesión; o b) de los cinco días después de admitido el recurso principal. Así, con independencia de que existe la posibilidad para las partes intervinientes de solicitar una audiencia de aclaración de agravios, conforme a una interpretación armónica de dicho precepto, con los diversos  4, 52, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 67, 477 y 478, del propio código, en audiencia el Tribunal de Alzada tendrá que emitir su resolución en forma oral, en la que se expongan los sustentos jurídicos y consideraciones en las que fundamente su decisión judicial; de ahí que no se puede concluir que sea facultad de las partes ni del Tribunal de Alzada si en su caso es factible celebrar o no una audiencia en la que se resuelva la apelación, esto atendiendo a que la prerrogativa en cita, únicamente se ciñe a la expresión en audiencia de alegatos aclaratorios, no para decidir si se dicta sentencia en forma oral o por escrito, en caso contrario, se estarían vulnerando los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 20, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que resguardan el debido proceso.

 

El criterio antes mencionado, encuentra sustento en la siguiente jurisprudencia, de la Décima Época emitida por los máximos Tribunales del país:

 

“APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 476 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NO FACULTA A LAS PARTES NI AL TRIBUNAL DE ALZADA PARA QUE DECIDAN SI SE CELEBRA O NO UNA AUDIENCIA EN LA QUE SE RESUELVA DICHO RECURSO, PUES EL DICTADO DE LA SENTENCIA RESPECTIVA DEBE REALIZARSE EN FORMA ORAL Y EN LA AUDIENCIA CORRESPONDIENTE (INTERPRETACIÓN ARMÓNICA DE DICHO PRECEPTO, CON LOS DIVERSOS 4, 52, 58 A 63, 67, 477 Y 478 DEL PROPIO CÓDIGO).[1] El artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece: "Si al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los interesados manifiesta en su escrito su deseo de exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios, o bien cuando el Tribunal de alzada lo estime pertinente, decretará lugar y fecha para la celebración de la audiencia, la que deberá tener lugar dentro de los cinco y quince días después de que fenezca el término para la adhesión.—El Tribunal de alzada, en caso de que las partes soliciten exponer oralmente alegatos aclaratorios o en caso de considerarlo pertinente, citará a audiencia de alegatos para la celebración de la audiencia para que las partes expongan oralmente sus alegatos aclaratorios sobre agravios, la que deberá tener lugar dentro de los cinco días después de admitido el recurso.". De su contenido se advierte que en el recurso de apelación en el sistema penal acusatorio existen dos momentos para celebrar la audiencia de alegatos aclaratorios de agravios, que puede ser dentro: a) de cinco y quince días de que fenezca el plazo para la adhesión; o b) de los cinco días después de admitido el recurso principal. Así, con independencia de que existe la posibilidad para las partes intervinientes de solicitar una audiencia de aclaración de agravios, conforme a una interpretación armónica de dicho precepto, con los diversos 4o., 52, 58 al 63, 67, 477 y 478 del propio código, en esa diligencia o en una posterior que dirima el recurso de apelación, el tribunal de alzada tendrá que emitir su resolución en forma oral, en la que exponga los sustentos jurídicos y consideraciones en las que fundamente su decisión judicial; de ahí que el artículo 476 invocado no puede constituir o representar una facultad conferida a las partes ni al tribunal de alzada para que se celebre o no una audiencia en la que se resuelva la apelación, sino que esa prerrogativa únicamente se ciñe a la expresión en audiencia de alegatos aclaratorios, no para decidir si se dicta sentencia en forma oral o por escrito, porque de interpretarlo así, las formalidades esenciales inherentes al debido proceso, al menos en segunda instancia, quedarían a merced de las partes, cuando las disposiciones adjetivas del código referido "son de orden público y de observancia general en toda la República Mexicana", según lo establece su artículo 1o. En esa virtud, puede sostenerse que existen dos tipos de audiencias, la de aclaración de agravios o alegatos aclaratorios y la de fondo, sin perjuicio de que en la primera el tribunal de alzada pueda resolver de plano el fondo del asunto, como ya se explicó; luego, si en el particular, para resolver el recurso de apelación, no se celebró ninguna audiencia pública, se concluye que se violaron los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que resguardan el debido proceso. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.”

 

Por tanto, el criterio que se sustenta garantiza se respeten los principios de publicidad, oralidad y transparencia, atendiendo a que toda resolución debe ser explicada a las partes, conforme lo dispone el ordinal 17, del Pacto Federal, de ahí que se concluya que el presente recurso de apelación, deba de manera forzosa resolverse, mediante el uso de la videoconferencia o bien en audiencia presencial.

 

Hasta aquí “Justicia y Libertad”

 

Carlos Iván Arenas Ángeles.

Magistrado y Director de la Escuela Judicial del TSJ Morelos.

 

[1] Época: Décima Época. Registro: 2018037. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, Octubre de 2018, Tomo III. Materia(s): Penal. Tesis: II.2o.P. J/12 (10a.). Página: 2004.