Las videoconferencias y su uso cotidiano en el sistema acusatorio en Morelos.

En opinión de Carlos Iván Arenas Ángeles

Las videoconferencias y su uso cotidiano en el sistema acusatorio en Morelos.

Es un hecho notario para todos nosotros que desde el mes de marzo de 2020 dos mil veinte, existe una contingencia de salud global, que afecta no solo la economía del país, sino también ha mermado un derecho humano, específicamente el de acceso a la justicia.

 

Así, durante unos meses agosto a diciembre del año 2020 dos mil veinte, se reiniciaron labores buscando dar continuidad a los procesos suspendidos a consecuencia de la pandemia que origino el SARS-COV-2, sin embargo, en estos meses dicha enfermedad ha cobrado aún mayores víctimas, dentro de los cuales diversos de mis homólogos afortunadamente solo nos hemos enfermado, sin embargo, es conocido que muchas víctimas son mortales.

 

Y si bien, con actos nobles por parte del titular del ejecutivo federal, se ha iniciado la campaña de vacunación para menguar con los estragos que la enfermedad ha ocasionado, se observa escases de la cura –vacuna-, por tanto, nos conlleva a plantearnos como servidores públicos, nuevos escenarios y plataformas para seguir trabajando y dar acceso a la justicia, preservando los derechos de las partes, así como de los partícipes técnicos en los procesos penales y mercantiles.

 

Como se observa, existe una colisión de derechos entre el derecho a la salud y el derecho al acceso a la justicia, previstos en los artículos 4 y 17 de nuestra Constitución Federal, ambos de rango Constitucional y que conforme a lo establecido en los ordinales 1 y 133 del pacto federal, este Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, debe promover, respetar, proteger y garantizar, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

 

Por tanto, se plantea lo siguiente, esto con la única finalidad de preservar los derechos involucrados y así justificar la existencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, lo cual repercutirá en mejorar el ambiente social, político y económico del Estado, sino que también brindara certeza a la ciudadanía, respecto a que el concepto de justicia es asequible a pesar de las condiciones de salubridad.

 

Bajo el contexto anterior, se propone que tanto las audiencias orales, en todas sus etapas sean conducidas por el Juez de Control, Tribunal Oral o Juez de Ejecución de forma telemática, esto conforme a lo que señala el ordinal 51[1] del Código Nacional de Procedimientos Penales.

 

El mencionado numeral, en su primer párrafo incluso puede dar a entender que debe existir un expediente electrónico, lo cual es relevante en la actualidad, sin embargo, dejare un poco de largo dicho tema. Lo que impacta en mi propuesta, es lo redactado por el legislador federal, en el segundo párrafo del citado artículo, donde nace la videoconferencia, para la recepción y transmisión de medios de prueba y realización de actos procesales.

 

De la lectura vemos tres utilidades:

 

  1. Recepción de medios de prueba
  2. Transmisión de medios de prueba.
  3. Realización de actos procesales.

 

Así, los actos procesales, son los que llevan a cabo las partes desde el inicio del proceso, que el mismo ordenamiento jurídico nos indica su nacimiento y conclusión, específicamente en el ordinal 211[2] de la Ley Procesal de la materia, por tanto, es factible indicar que todas las etapas del proceso, pueden llevarse a cabo mediante videoconferencia, sin que esto implique la violación al debido proceso, toda vez que la misma legislación prevé el uso de las audiencias telemáticas para realizar actos procesales, como serían la audiencia inicial, intermedia, juicio oral y ejecución de sentencias.

 

Sin embargo, entiendo que existe un concepto al que podamos señalar como relevante para señalar que el uso de videoconferencias pudiese causar una violación al debido proceso, y este concepto es el de inmediación, dicho principio se ve implícito en los puntos 1 y 2, de los párrafos antes señalados, que es la recepción y transmisión de medios de prueba.

 

En ese contexto, dicho principio, se ve consagrado en el artículo 220, inciso a) del pacto federal, así nuestro Código lo define en su numeral 9, siendo relevante que toda audiencia debe existir la presencia del órgano jurisdiccional, así como las partes que deban intervenir en la misma, sin que el Juez pueda delegar en persona alguna, la admisión, desahogo o valoración de medios de prueba, ni la emisión y explicación de una sentencia.

 

Así, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia con registro digital 2020268, de la Décima Época, que al rubro indica:

 

 

PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN COMO HERRAMIENTA METODOLÓGICA PARA LA FORMACIÓN DE LA PRUEBA. EXIGE EL CONTACTO DIRECTO Y PERSONAL DEL JUEZ CON LOS SUJETOS Y EL OBJETO DEL PROCESO DURANTE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

Del proceso legislativo que culminó con la instauración del Nuevo Sistema de Justicia Penal, se advierte que para el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en vigor, el principio de inmediación presupone que todos los elementos de prueba vertidos en un proceso y que servirán para decidir sobre la responsabilidad penal de una persona, deben ser presenciados sin mediaciones o intermediarios por el juez en una audiencia. Los alcances de dicho propósito implican reconocer que es en la etapa de juicio donde la inmediación cobra plena aplicación, porque en esta vertiente configura una herramienta metodológica para la formación de la prueba, la cual exige el contacto directo y personal que el juez debe tener con los sujetos y el objeto del proceso durante la realización de la audiencia de juicio, porque de esa manera se coloca al juez en las mejores condiciones posibles para percibir –sin intermediarios– toda la información que surja de las pruebas personales, es decir, no sólo la de contenido verbal, sino que la inmediación también lo ubica en óptimas condiciones para constatar una serie de elementos que acompañan a las palabras del declarante, habilitados para transmitir y recepcionar de mejor manera el mensaje que se quiere entregar, como el manejo del tono, volumen o cadencia de la voz, pausas, titubeos, disposición del cuerpo, dirección de la mirada, muecas o sonrojo, que la doctrina denomina componentes paralingüísticos.

 

Entonces, la misma primera sala, señala que los alcances del citado principio implican reconocer que es una herramienta metodológica para la formación de la prueba, la cual exige el contacto directo y personal que el juez debe tener con los sujetos y el objeto del proceso durante la realización de la audiencia de juicio, porque de esa manera se coloca al juez en las mejores condiciones posibles para percibir –sin intermediarios– toda la información que surja de las pruebas personales.

 

En consecuencia, el mencionado principio exige un contacto directo del Juez con los actos procesales y medios de prueba a desahogar, lo que no implica, que el citado principio se rompa si las partes se ubican en un lugar distinto o se lleva a cabo mediante el uso de una videoconferencia.

 

Por tanto, los principios y normas jurídicas no pueden ser compartimientos estancos, petrificados en el pasado, sino la constante y vertiginosa evolución social, en las artes, la ciencia, la tecnología, etcétera, recomiendan la necesidad de ser reinterpretada a través de un nuevo enfoque que actualice las instituciones, en tanto que el derecho no tiene un fin en sí mismo, sino es un medio que regula la convivencia social.

 

Al respecto el jurista Aníbal Torres Vásquez, al tocar el tema de derecho y cambio social señala que ―el Derecho también se transforma, ya en el plano de su creación (mediante la modificación, extinción, o sustitución de unas normas jurídicas por otras) como en el de su aplicación (modificando el sentido de las normas vía interpretación para adecuarlo a la nueva realidad). De forma que desde este punto de vista las normas jurídicas pueden ser perennes en su texto literal, pero, pueden ser interpretadas en armonía a la época y realidad social donde se aplica.

 

En consecuencia, el principio de inmediación no solo debe entenderse como la relación real y directa entre los actores de un juicio oral o un acto procesal, sino también la relación virtual generada por los entornos informáticos, entre el juzgador, los sujetos procesales, órganos de prueba y entre estos y aquel, que se encuentran lugares geográficamente distantes. De forma que la videoconferencia no vulnera el principio de inmediación, al contrario permite su plena realización.

 

Sobre los contenidos del principio de inmediación, compartimos con la opinión de Gustavo Adolfo Amoni, quien sostiene que ―El principio de inmediación está constituido por tres aspectos: la proximidad entre el juez y lo que evaluará o a quienes evaluará; la inexistencia de intermediarios, bien fueren cosas o personas, y la bilateralidad, de donde derivan dos tipos de inmediación: la pasiva que supone la posibilidad del juzgador de percibir directamente las pruebas (…); y la activa que consiste en la percepción e intervención directa en el conocimiento de las pruebas por parte del juzgador, en especial en la intervención de los sujetos procesales a los fines de interrogarlos, aclarar dudas y conducir el debate. A ello podemos agregar que la inmediación posibilita los principios de contradicción, oralidad, concentración, entre otros.

 

La videoconferencia cumple con estos estándares del principio de inmediación, puesto que: (i) el medio tecnológico permite aproximar, acercar a los sujetos procesales y órganos de prueba que se ubican en lugares distantes, ya sea a través de la pantalla, el proyector multimedia u otro medio visual y auditivo, los actores de la videoconferencia podrán escucharse y verse simultáneamente y en tiempo real; (ii) entre el juez, sujetos procesales, órganos de prueba, entre otros pueden visualizarse y escucharse simultáneamente y en tiempo real, facilitando el debate fluido, el intercambio de información al no existir intermediarios; en esta línea de argumentación no se puede tildar o calificar a la videoconferencia como un medio que vulnera, estorba e impide la inmediación, sino es un instrumento que más bien posibilita la realización plena de este principio, cuando dos o más personas se hallan en lugares distantes. (iii) La videoconferencia también materializa la bilateralidad tanto pasiva como activa, el primer supuesto hace posible que el juez y demás sujetos procesales perciban en forma directa el discurrir de las actuaciones probatorias, ya sea escuchando la declaración del acusado, testigos, peritos, en si el debate contradictorio, posibilita ver las variadas reacciones psicofisiológicas de los órganos de prueba, su personalidad, credibilidad entre otros aspectos; de igual modo es posible la bilateralidad activa, en tanto que la contraparte, puede contrainterrogar a los testigos y peritos, el juez dirigir la audiencia, solicitar a los sujetos procesales las aclaraciones pertinentes.

 

En estas condiciones, la videoconferencia viabiliza la plena contradicción entre las partes, puesto, que el Ministerio Público formulará su tesis y el acusado la antítesis, de la contrastación de ambas posturas el juez formulará su síntesis expresado en la sentencia; la oralidad y la concentración tienen también plena realización, pues, la videoconferencia no solo es imagen o video, sino, la transmisión simultánea del audio, que permite la expresión viva y oral de los actores de un proceso, y no solo pueden actuarse las pruebas orales, sino instrumentales, fotografías, y cuanto documento sea parte del ofertorio de pruebas. De modo que este medio permite la plena realización no solo del principio de inmediación, sino la oralidad, el contradictorio, la concentración y porque no, la celeridad y economía procesal, puesto que al acercar a las personas ubicadas en cualquier parte del mundo no es necesario el viaje de las personas al lugar de la audiencia, lo que correlativamente economiza el gasto de recursos y tiempo.

 

Cuernavaca, Morelos, a ; 01 de febrero de 2021.

 

Respetuosamente:

Carlos Iván Arenas Ángeles.

Magistrado y Director de la Escuela Judicial del Poder Judicial del Estado de Morelos

 

[1] Artículo 51. Utilización de medios electrónicos Durante todo el proceso penal, se podrán utilizar los medios electrónicos en todas las actuaciones para facilitar su operación, incluyendo el informe policial; así como también podrán instrumentar, para la presentación de denuncias o querellas en línea que permitan su seguimiento. La videoconferencia en tiempo real u otras formas de comunicación que se produzcan con nuevas tecnologías podrán ser utilizadas para la recepción y transmisión de medios de prueba y la realización de actos procesales, siempre y cuando se garantice previamente la identidad de los sujetos que intervengan en dicho acto.

[2] Artículo 211. Etapas del procedimiento penal El procedimiento penal comprende las siguientes etapas: I. La de investigación, que comprende las siguientes fases: a) Investigación inicial, que comienza con la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente y concluye cuando el imputado queda a disposición del Juez de control para que se le formule imputación, e b) Investigación complementaria, que comprende desde la formulación de la imputación y se agota una vez que se haya cerrado la investigación; II. La intermedia o de preparación del juicio, que comprende desde la formulación de la acusación hasta el auto de apertura del juicio, y III. La de juicio, que comprende desde que se recibe el auto de apertura a juicio hasta la sentencia emitida por el Tribunal de enjuiciamiento. La investigación no se interrumpe ni se suspende durante el tiempo en que se lleve a cabo la audiencia inicial hasta su conclusión o durante la víspera de la ejecución de una orden de aprehensión. El ejercicio de la acción inicia con la solicitud de citatorio a audiencia inicial, puesta a disposición del detenido ante la autoridad judicial o cuando se solicita la orden de aprehensión o comparecencia, con lo cual el Ministerio Público no perderá la dirección de la investigación. El proceso dará inicio con la audiencia inicial, y terminará con la sentencia firme.