JUECES OBLIGADOS A REALIZAR UN TES DE PROPORCIONALIDAD PARA DECRETAR UNA PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA
En opinión de Carlos Iván Arenas Ángeles.
En el sistema de impartición de justicia en México, las juezas y jueces de Control, para imponer la prisión preventiva justificada, deberán superar un test de proporcionalidad, el cual se encuentra determinado por la existencia de fines legítimos a alcanzar con la imposición de esa medida cautelar, así como en función de la idoneidad y la necesidad en sentido estricto de la concreción de dicho encarcelamiento preventivo.
Lo anterior encuentra sustento conforme a los artículos 19, párrafos primero y segundo, de nuestra Constitución Federal; 153, 155, 156, 157 y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, así como de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al fallar el caso García Rodríguez y otro Vs. México.
Y es que la prisión preventiva –entendida como medida cautelar– tiene el carácter de excepcional y subsidiaria, en tanto que su imposición no sólo está delimitada al cumplimiento de ciertos fines vinculados con la existencia de un riesgo procesal, sino a que otras medidas sean insuficientes para lograr esos objetivos, particularmente, para garantizar la comparecencia del imputado, el desarrollo de la investigación o del procedimiento, o bien, la protección de la víctima, testigos o de la comunidad en general; aunado a que de ese contexto normativo emerge que las juezas y jueces en México están obligados a estudiar la idoneidad y proporcionalidad de la medida a la luz de los fines específicos que se buscan salvaguardar con su imposición.
Así, que las juezas y jueces de Control, para poder decretar la prisión preventiva deberán justificar, a manera de test de proporcionalidad, que se encuentren saldados los siguientes aspectos señalados por la Suprema Corte de este país:
a) Primero, deberán verificar que en el caso concreto exista un riesgo procesal determinado por la probabilidad, basada en evidencia, de que el imputado se sustraerá de la justicia; incidirá en el desarrollo del procedimiento; o bien, afectará a la víctima, a los testigos o a la comunidad en general –sólo cuando esto último tenga repercusión en el propio proceso–, lo cual deberá sustentarlo de manera racional, habida cuenta que de no evidenciarse dicho riesgo procesal, la imposición de esa medida carecería de propósito y, por ende, perdería su finalidad cautelar, lo que de suyo conllevaría estimar que su materialización constituye un adelanto de la pena que pudiera llegar a decretarse;
b) Segundo, analizar, conforme a las particularidades del asunto y atento al momento en que resuelva esa cuestión, si la concreción de la prisión preventiva es idónea para satisfacer en algún grado los enunciados de las medidas cautelares;
c) Tercero, escudriñar la necesidad de la imposición de la aludida medida, en particular, a partir de descartar si alguna o algunas de las restantes que se prevén en el artículo 155 del nombrado código nacional –desde luego las que sean idóneas para el cumplimiento del fin respectivo– son suficientes, ya sea individual o conjuntamente, para alcanzar el objetivo pretendido; y,
d) Cuarto, examinar si la materialización de esa medida al asunto concreto es proporcional en sentido estricto, esto es, será ineludible que estudie si el sacrificio inherente a la mencionada privación de la libertad no es desmedido en relación con las ventajas que se obtengan mediante la aplicación del indicado encarcelamiento previo.
¿Aquí surge la interrogante cuantas medidas cautelares de prisión justificada en México se dictan bajo estos razonamientos?
De ahí que la tarea de los poderes judiciales será capacitar a todas sus juezas y jueces, ya que de lo contrario, empezará un cascada de amparos en contra de todas las determinaciones que adopten las juezas y jueces en donde no realicen este Tes de proporcionalidad, poniendo en riesgo el sistema de impartición de justicia.
Hasta aquí: “Justicia y Libertad”
Carlos Iván Arenas Ángeles.
Magistrado en Retiro del TSJ Morelos.