La prisión preventiva, su revisión posterior resultaría inconstitucional.
En opinión de Carlos Iván Arenas Ángeles
Previo a realizar el análisis del tema central, debe dejarse claro que la prisión preventiva es una medida cautelar, prevista en los artículos 19 y 20, del Pacto Federal, cuya finalidad es preservar las condiciones que permiten la continuación del proceso en óptimas condiciones, incluyendo la presencia del imputado en el procedimiento; la garantía de la seguridad de la víctima, ofendido o testigo; y la evasión de obstaculizaciones del procedimiento.[1]
Es una medida que debe aplicarse bajo el principio de subsidariedad, de última ratio, es decir, que sólo es aplicable cuando el resto de las medidas no permiten la continuidad del proceso.[2] Y que en su caso, no puede ser empleada como una sanción penal anticipada.[3]
Bajo ese parámetro y de conformidad con el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la prisión preventiva no debe ser la regla general, sino la excepción como una medida cautelar.
En ese contexto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos parte de la premisa de que la medida cautelar de prisión preventiva es excepcional y que se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad[4].
Ahora, de conformidad con el principio pro persona, debe acudirse a la norma o a la interpretación más restringida si se busca establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria. De ese modo, se debe optar por la interpretación que sea compatible con nuestro Máximo Ordenamiento –interpretación conforme- y que proteja a los gobernados en términos más amplios.
Expuesto lo anterior, es necesario analizar lo redactado por el Constituyente Federal, en su artículo 20, inciso b), fracción IX, del Pacto Federal, de manera clara indica:
“Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
B. De los derechos de toda persona imputada:
IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo. La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares. En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.”
De la redacción se advierte que la duración de la prisión preventiva es un derecho en favor de los justiciables –imputada o imputado-, y de manera restrictiva nuestra Carta Fundamental señala, que la prisión preventiva en ningún caso será superior a dos años, sin embargo marca que existe una sola excepción, y es que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado.
La mencionada excepción nos hace referencia a los supuestos donde el justiciable por estrategia de defensa;
- Promueve el juicio de amparo que provoca la suspensión del proceso y lo que ocasiona que no se pueda pasar más allá de la audiencia intermedia.
- O, cuando el justiciable interpone el recurso de apelación respectivo que puede provocar en su caso la dilación de la substanciación de su proceso o bien que se ordene la reposición del mismo.
Las anteriores causas son bastante genéricas, lo que no significa es que en la práctica puedan suscitarse aún mayores hipótesis que concuerden con la excepción del marco Constitucional.
Así, por mandato Constitucional el Órgano Jurisdiccional se encuentra impedido para prolongar la prisión preventiva, salvo los casos antes mencionados, no obstante lo anterior hace unos meses la mayoría de los Ministros de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 315/2021[5], determinaron que la prisión preventiva puede revisarse una vez que se haya excedido el plazo de dos años, que la Constitución Federal establece como un máximo, aquí resulta importante citar el argumento que narra la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien a criterio del suscrito de manera acertada señala;
“Esto es, el plazo de dos años que como máximo para la duración de la prisión preventiva establece nuestra Constitución se consolida como un plazo mínimo de prisión preventiva, en tanto que conforme al criterio adoptado es necesario que transcurra para que proceda su revisión.
No obstante que la fracción IX del apartado B del artículo 20 constitucional es clara al establecer un plazo máximo de prisión preventiva como regla general y el ejercicio del derecho de defensa como su excepción, por lo que en ese aspecto a mi juicio no requiere de interpretación.
En ese sentido, si la Constitución ya establece un plazo máximo de prisión preventiva, y como única excepción al mismo (el ejercicio del derecho de defensa), entonces, resulta más restrictivo de la libertad del inculpado el que se establezca que una vez transcurrido el plazo máximo de dos años y no antes, se deba analizar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, y la conducta de las autoridades; a solicitud del Ministerio Público y a partir de las pruebas que deberá aportar para acreditar tales aspectos y la necesidad de que continúe la medida cautelar en términos de lo dispuesto en los artículos 153 a 157, 165 y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, cuando la propia Constitución dispone textualmente que, en todo caso, sólo puede prolongarse por el ejercicio del derecho de defensa.”
Aquí la crítica que el suscrito realiza a lo resuelto por los Ministros en la resolución antes mencionada, es que señalan que la prisión preventiva oficiosa es revisable a pesar de que se exceda el plazo máximo, sin embargo, del texto constitucional no se realiza una distinción entre la prisión preventiva oficiosa y justificada, por el contrario el Constituyente indica que la prisión preventiva –genérica-, no podrá exceder de dos años, sin embargo los Ministros generan un criterio para dar cabida a la revisión y proceda una prisión preventiva justificada, tan es así lo anterior que de esa manera redactan la jurisprudencia que emana de dicha ejecutoria, criterio que aunque obligatorio, no se comparte.
No obstante lo anterior, el tema de la inconvencionalidad y duración de la prisión preventiva es motivo de discusión dentro del Máximo Tribunal del País, esto desde el momento en que el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo en su propuesta de solución al amparo en revisión 96/2022[6], indica que la prisión preventiva no resulta inconvencional, toda vez que la interpretación de los Tratados Internacionales, debe realizarse conforme al Marco Constitucional, lo cual incluso va en contra de los diversos criterios que ha sostenido el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en reiteradas ocasiones ha manifestado que la prisión preventiva resulta inconvencional y violatorio de Derechos Humanos.
Como se observa el debate en el Máximo Tribunal del País se agudiza ya que existe un bloque conservador que busca justificar la Supremacía Constitucional, como se observa de la postura del Ministro Jorge Mario Pardo y por otro lado se encuentra el bloque que encabeza el actuar Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin embargo quedan en el centro un sinfín de personas sujetas a la medida cautelar de prisión preventiva que a criterio del suscrito lesiona y menoscaba la consolidación del Sistema de Justicia Penal.
Por último, debe indicarse que existe un área de oportunidad para el Congreso de la Unión y estudiar en su caso la posibilidad de la reforma al artículo 19, del Pacto Federal o bien que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, den un paso adelante y declaren la inconvencionalidad del artículo 19, del Pacto Federal y que eso conlleve a la necesaria modificación de nuestra Ley Suprema, tema que no puede ser bandera política, por el contrario debe justificarse desde los principios de un sistema democrático que garantiza el debido proceso y los derechos humanos de los justiciables.
Hasta aquí “Justicia y Libertad”
Respetuosamente
Carlos Iván Arenas Ángeles
Magistrado y Director de la Escuela Judicial del T S J Morelos.
[1] Al respecto, ver artículo 153 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
[2] ver párrafo segundo del artículo 19 constitucional, así como el párrafo primero del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
[3] ver último párrafo del artículo 155 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
[4] Corte IDH. Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C, No. 354.
[5] https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/ejecutoria/30547.
[6] https://drive.google.com/file/d/1mWdzsdG-siCq8YU1fDKy4xIJ4NJvcl_E/view.