Clasificación de los delitos en los procesos judiciales

En opinión de Carlos Iván Arenas Ángeles

Clasificación de los delitos en los procesos judiciales

En esta ocasión, queridas personas lectoras, les vengo a hablar de un tema que más bien se antoja técnico de la ciencia jurídica y, por ende, quizá un tanto restringido para quienes profesamos la bella y necesaria ciencia social del derecho, en particular del derecho penal: la clasificación jurídica de los delitos.

 

No obstante lo técnico de este tema y sabiendo que no solo me dirijo a personas abogadas, sino a un público amplio con competencias y entendimientos variados, haré un intento de aterrizar el tema que les mencioné a un lenguaje llano y comprensible para todas las personas lectoras, en un afán de procurar los principios democráticos (como el de transparencia) que deben regir en las sociedades que ostenten el estandarte de la democracia, del cual también su servidor se considera orgullosamente portador.

 

¿A qué me refiero cuando habló de la clasificación jurídica del delito?

 

Para responder esa pregunta, es necesario definir qué es un delito: es una conducta específica que prohíbe la ley y que, de cometerla, la persona que la hubiere realizado será sancionada por la ley penal.

 

Entonces, para saber si una conducta es o no un delito, ésta debe encuadrar o coincidir con la descripción que la ley hace de un delito.

 

Por ejemplo, el Código Penal de Morelos describe al delito de robo como el apoderamiento de una cosa mueble y ajena con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien pueda otorgarlo.

 

A partir de lo anterior podemos decir que, si Pedrito Pérez toma (esto es el apoderamiento) la cartera (aquí tenemos la cosa o bien mueble) de Juanito López (aquí vemos lo ajeno de la cosa) con la intención de quedársela (aquí vemos el ánimo de dominio) y sin permiso de Juanito (es decir, sin el consentimiento de quien puede otorgarlo), entonces la conducta de Pedrito encuadra o coincide con la descripción hace la ley penal del delito de robo. Por lo tanto, Pedrito cometió un robo.

 

Lo anterior, es la clasificación jurídica del delito. En otras palabras, la clasificación jurídica del delito es darle nombre y apellido de un delito a la conducta de una persona; ese nombre y apellido solo se puede asignar si reúne las características del delito del que se trate.

 

Esas características que forman un delito, se conocen como sus elementos estructurales. Si uno de esos elementos estructurales del delito no se cumple o no se verifica que exista, entonces no hay delito, o quizá si hay delito, pero no el delito por el que se acusó a una persona (por ejemplo, en el caso del robo, si el bien robado no es mueble, sino inmueble, ya no estamos hablando de un robo, sino quizá de un despojo).

 

Con lo anterior, considero que ha quedado claro qué es la clasificación jurídica del delito.

 

¿Y esto como se refleja en un proceso penal?

 

En tres momentos distintos: la vinculación a proceso, la acusación y la sentencia definitiva.

 

En cada uno de esos tres momentos, va aumentando el nivel de exigencia de –llamémosle- la perfección de los hechos por los que se investiga, acusa o sentencia a una persona, en relación a su clasificación jurídica.

 

¿Qué quiero decir con esto?

 

Que en la primer etapa -la de la vinculación a proceso-, la persona juzgadora puede por sí misma hacer una reclasificación jurídica del delito, es decir, puede determinar que el delito por el que la Fiscalía investiga a una persona en realidad es uno diverso. Entonces, en esta etapa del proceso penal, los jueces y juezas pueden corregirle la plana a las Fiscalías, incluso si esa nueva clasificación del delito le afecta a la persona imputada.

 

Aquí tenemos un nivel de exigencia bajo.

 

Después, el hecho todavía se puede clasificar como un delito distinto por el que se inició el proceso penal: en la acusación. Aquí las Fiscalías todavía pueden cambiar la clasificación jurídica que inicialmente se había dado al hecho cometido, pero ojo, ya solo lo puede hacer la Fiscalía y no la persona juzgadora (recordemos que en la vinculación a proceso el Juez o la Jueza sí puede asignar una clasificación jurídica distinta).

 

Como vemos, en esta etapa se incrementa el nivel de exigencia de la perfección de la acusación de la Fiscalía.

 

El último punto en donde se puede asignar una clasificación jurídica distinta al hecho cometido, son los alegatos de apertura y de clausura del juicio. La ley es clara al respecto: [t] anto en el alegato de apertura como en el de clausura, el Ministerio Público podrá plantear una reclasificación respecto del delito invocado en su escrito de acusación[1].

 

Si se plantea esa reclasificación jurídica, la legislación dispone que:

a)      Se dará al imputado y a su Defensor la oportunidad de expresarse sobre la reclasificación

b)      Se les informará sobre su derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención y

c)      Cuando este derecho de suspensión del juicio sea ejercido, el Tribunal de enjuiciamiento suspenderá el debate por un plazo que no podrá exceder del máximo de 10 días que establece la ley.

 

Como podemos ver, en este último momento donde se permite la reclasificación del delito, esa permisión ya es mucho más estricta, ya no la puede hacer el Juzgado o Tribunal de Enjuiciamiento, solo la puede plantear la Fiscalía y, además, existe un pequeño procedimiento que se debe seguir ante ese cambio de clasificación.

 

Lo anterior tiene mucho sentido, y es que la reclasificación jurídica del delito implica un cambio en los elementos estructurales que lo componen y por ende implicaría también un cambio en la estrategia de defensa que, por supuesto, debe prepararse con anticipación.

 

Entonces, ese pequeño procedimiento justamente es una garantía de defensa que a favor del imputado prevé el Código Nacional de Procedimientos Penales y su desacato implica una violación a sus derechos humanos.

 

Hasta aquí, me parece que tenemos claridad sobre qué es la clasificación jurídica de un delito y qué implica reclasificarlo; también tenemos claro que en la vinculación a proceso las personas juzgadoras pueden reclasificar el delito, en la acusación solo la Fiscalía puede reclasificarlo y en la etapa de juicio solo la Fiscalía puede plantear una reclasificación y se debe seguir un pequeño procedimiento para garantizar la adecuada defensa de la persona imputada.

 

Entonces, en un juicio no es válido que un Tribunal de Enjuiciamiento por su propia voluntad cambie la clasificación del delito; es decir, que diga que siempre no se cometió un robo, sino un despojo. Esto no se puede.

 

Lo que sí puede hacer, es hacer una variación de grado del delito, cuestión que es distinta a la reclasificación del delito.

 

¿Qué es una variación de grado del delito? Es el aumento o la disminución de la gravedad de un delito.

 

Un robo puede ser simple o calificado. Esa denominación de “calificado”, implica que el robo fue –vamos a llamarle- más grave. Por ejemplo, si Pedrito usó un arma de fuego para desapoderar a Juanito de su cartera, entonces su conducta tuvo más impacto, fue más grave porque usó un arma de fuego y por ende cometió un robo calificado, pero al final de cuentas sigue siendo un robo porque no variaron los elementos estructurales de ese delito, lo que varió (en este caso se agregó), fue una calificativa.

 

Entonces, la variación de grado de un delito, no es lo mismo que la reclasificación jurídica del delito. En la primera, solo se cambia la gravedad de un delito y en la segunda se cambia el delito.

 

Queridos lectores, déjenme decirles que, en juicio, el Tribunal de Enjuiciamiento sí puede hacer una variación de grado del delito, siempre que no haga una reclasificación jurídica de éste.

 

Ya lo dijo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando resolvió el amparo directo en revisión 7546/2017, al concluir que en una sentencia condenatoria sí se puede variar el grado del delito por el que se acusó, pero siempre que esto resulte benéfico para la persona acusada.

 

Por ejemplo, en el caso de Pedrito, si lo acusaron por robo calificado porque usó un arma de fuego para cometer el delito, si la Fiscalía no trae ninguna prueba que acredite que en efecto Pedrito usó un arma, entonces no podríamos hablar de un robo calificado, pero sí de un robo, porque finalmente sí le quitó su cartera a Juanito. Ese ajuste sí se puede hacer en la sentencia condenatoria, porque el delito sigue siendo el mismo: un robo, solo que en menor grado.

 

 

Hasta aquí: “Justicia y Libertad”

 

Carlos Iván Arenas Ángeles

Magistrado y Director de la Escuela Judicial

TSJ del Estado de Morelos.

 



[1] Artículo 398 del Código Nacional de Procedimientos Penales.