El Tercer Ojo - Un Giro Más a la Tuerca de la Exigibilidad
En opinión de J. Enrique Alvarez Alcántara
Ya pensaba yo que este asunto no requeriría más argumentos que contribuyeran con el análisis y reflexión sobre la exigibilidad de los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad; recuérdese que en El Tercer Ojo precedente (06/05/23), intitulado: Algunas ideas sobre la exigibilidad del Derecho a la Inclusión de las Personas con Discapacidad (PCD) exponía algunas ideas a propósito de la colaboración semanal, en este mismo diario, del Dr. Eliseo Guajardo Ramos, cuyo título fue Exigibilidad: CDPD, ONU. Como no resulta difícil reconocer, pareciera que entre el Dr. Guajardo y quien escribe esta colaboración se observa una diferencia sobre la interpretación del concepto de “Exigibilidad del Derecho a la Inclusión de las PCD”; mientras que para el Dr. Guajardo ya se observan las condiciones favorables de una exigibilidad efectiva de estos, para su servidor ello no es así.
Ante este panorama observado la semana anterior, nuevamente Eliseo Guajardo publica en su colaboración semanal una réplica a lo escrito por mí y, según lo hablamos, ello daría pie a cerrar este diálogo al mostrar fehacientemente que la exigibilidad sí es real hoy en nuestro país; infortunadamente ello no es así, por ello presento ahora un “giro a la tuerca de la exigibilidad”.
La colaboración de esta semana de Eliseo Guajardo lleva por título: Algunos resultados tangibles por la exigibilidad de la inclusión: CDPD, ONU, 2006 y cuyo primer párrafo expresa de modo exultante “La Prueba Madre vinculante de la exigibilidad inclusiva en México, sin duda alguna será el Dictamen emitido por la ONU el pasado 28 de abril en Ginebra a favor de S. M. G. V. (sic) por la exclusión discriminatoria del CEMA en 2014, al no permitirle cursar la licenciatura en Artes. Son tres los aspectos resarcitorios, según lo explicó la familia en una conferencia de prensa en Casa Hidalgo de la Cd. de Cuernavaca, el pasado jueves 4 de mayo. Primero, una disculpa pública a la afectada por parte del Estado Mexicano; segundo, el pago de todos gastos y costes derivados de la exclusión académica sufrida; y, que se reponga la inclusión omitida”.
Párrafos más adelante Eliseo Guajardo adiciona: “(… Esta resolución…) no es como dice, el ínclito amigo, Enrique Álvarez -director fundador del Programa Universitario para la Inclusión de la UAEM-, que si no lo cumplen “¡¡¡ No pasa Nada !!!”. Tenemos que entender que no son “recomendaciones”, son resoluciones vinculantes, órdenes para que se cumplan so pena de no cumplirse se cae en desacato y es cese fulminante para el funcionario; a veces, hasta pena corporal. Porque están en la dimensión judicial. En esta línea está el dictamen a favor de S. M. G. V. de la ONU, como una resolución constitucional, porque ese es el nivel jurídico de la CDPD (2006)”.
Hasta aquí se halla claramente argumentado el punto referido al carácter vinculante y, por ende, exigible, de tal resolución.
Ante la naturaleza de lo expresado por Eliseo Guajardo parece que asume que, en caso de no cumplir la resolución en cuestión, el Estado Mexicano caería en desacato y ello implicaría un “cese fulminante”, pregunto, ¿para qué funcionario del Estado Mexicano? ¿Qué instancia de carácter internacional aseguraría y de qué manera tal sanción a los representantes del Estado Mexicano?
Es claro que se llegó hasta tal instancia jurídica internacional, como lo describe el propio Dr. Guajardo, porque en México no hubo seguridad, certeza y efectividad de la protección de tales derechos de la persona agraviada.
Esto significa que no existen procedimientos ni criterios que aseguren el cumplimiento efectivo de estos derechos si no se recurre a instancias judiciales que obliguen a los funcionarios públicos a enmendar las violaciones so pena de ser objeto de sanciones administrativas o corporales.
Hasta ahora, como el mismo Eliseo Guajardo expone, son muy pocos o excepcionales los casos que han obtenido resoluciones favorables por este motivo; ¿ello es valioso? Indudablemente que sí, pero, insisto, no se tienen en México procedimientos ni criterios o estructuras de gobierno que precisen estos asuntos y, desafortunadamente, quedan bajo el criterio de una Suprema Corte de Justicia de la Nación, su vigilancia y sanción.
Por otro lado, los problemas de la carencia de una armonización jurídica y legislativa imponen serias barreras administrativas y jurídicas para el cumplimiento claro y efectivo de las normas de carácter internacional o nacional que estipulan regulan el ejercicio pleno de los Derechos Humanos de las PCD.
Lo otro, como en los acuerdos internacionales, queda bajo el criterio de las “Normas de aplicación progresiva”, de acuerdo con las condiciones de cada Estado, entidad federativa o instancia de gobierno para hacer efectivos tales derechos; en este caso la eliminación de las barreras que impiden su ejercicio pleno. Bajo este supuesto siempre se argumentará la “carencia de condiciones favorables para ello” y se planteará algo así como: “hasta que tengamos las condiciones para ello”.