El Tercer Ojo - Interdictio, Interdicción

En opinión de J. Enrique Alvarez Alcántara

El Tercer Ojo - Interdictio, Interdicción

Apreciados lectores que siguen esta colaboración en El Regional del Sur, esta ocasión me propongo exponer ante ustedes un sucinto análisis y una reflexión sobre la interdicción en los casos de personas con algunas formas de discapacidad y de quienes adolecen de procesos demenciales —mal denominados aún, por cierto, personas con “demencia senil”—.

No quiero, desde luego, omitir algunos datos de origen histórico, filológico y semiótico de este asunto, por ello daré comienzo con esta cuestión y luego presentaré algunas reflexiones.

Siguiendo el Diccionario de Derecho Romano, en su segunda edición, de Marta Morineau Duarte (Oxford University Press, 2006), puede asumirse como punto de partida que:

Interdicto (en latín, interdictum, de la voz interdicere), significa "interponer su autoridad". El interdicto puede definirse como una orden del magistrado, generalmente del pretor (en los tiempos romanos), a petición de un particular, y dirigida a otro, ordenándole o prohibiéndole determinada conducta. Se trataba de un procedimiento especial, sustanciado in iure ante el magistrado buscando una solución rápida a una controversia.

Siguiendo, en nuestro caso mexicano, este asunto y más en la actualidad, a Hilda Pérez Carbajal y Campuzano, en su artículo Análisis crítico y constructivo del estado de interdicción (tomado del acervo de la Biblioteca Virtual Jurídica del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, www.juridicas.unam.mx), podemos manifestar que:

En nuestro derecho, Interdicción se entiende como la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona mayor de edad declarada por el juez de lo familiar de acuerdo con las formalidades que para el efecto la ley procesal y siempre que se haya probado dentro del procedimiento, que la persona presuntamente incapaz, se encuentra disminuida o perturbada en su inteligencia, aunque tenga intervalos lúcidos; o aquella persona que padece alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por la adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a que la limitación o alteración en la inteligencia que esto les provoque no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos, o manifestar su voluntad por algún medio…

Esto es, la Interdicción siempre e invariablemente provendrá de una tercera persona —el juez—, a petición de otra tercera persona —quien solicita el juicio de interdicción— porque ésta considera a quien se pretende objeto del acto de Interdicción como incapaz o incompetente para ejercer sus derechos y obligaciones y, sobremanera, su capacidad jurídica, política y laboral.

Iterando de otra forma lo dicho; necesariamente una persona adulta —mayor de 18 años en nuestro caso— es declarada legalmente, aunque injustamente, como una persona carente de cualquier capacidad jurídica, política y social, y como una persona incompetente para ejercer plenamente sus derechos civiles y humanos como cualquier ciudadano, porque terceras personas asumen y creen que por una serie de condiciones la persona en cuestión debe ser objeto de asignación de otra tercera persona —a quien se le asigne la potestad sobre el individuo interdicto— para que en su representación y por encima de ésta determine lo que haya que hacer de su vida y de sus bienes.

Tengamos claro que esta potestad se cubre con el manto, también jurídico de la Tutela.

Son terceras personas —quienes solicitan el juicio de interdicción, el juez, y la persona o institución que es asignada como tutora— las que asumen la responsabilidad jurídica de negar los derechos humanos más elementales, así como los derechos civiles, políticos o económicos de las personas interdictas y, más todavía, de asumir en su representación y nombre tales derechos, capacidades y acciones.

Bajo estas condiciones y circunstancias la Tutela es:

Un poder que imita, en gran medida, a la patria potestad; en su especie más importante, la tutela de los menores, que sirve de modelo a las demás, viene a ser un subrogado de la patria potestad, puesto que sólo funciona cuando esta cesa por muerte de los padres o por perder estos la patria potestad… Como la patria potestad, así también la tutela afecta a todas las relaciones personales y patrimoniales del incapaz… Como aquella es un poder, pero tal poder es conferido como un oficio público. (Roberto de Ruggiero, Instituciones de Derecho Civil, Madrid, 1931).

Como podemos apreciar, dicho suceso se sostiene también en una premisa derivada del Derecho Romano:

(… Éste…) fue el responsable de la creación del concepto de capacidad jurídica a la que distinguió de su opuesta, la incapacidad (…) elaboró dos figuras para la atención de la incapacidad, cada una con funciones que dependían del tipo de incapacidad en que la persona se encontraba. La incapacidad de una persona podía obedecer a cualquiera de las siguientes causas: falta de edad, razón de sexo —entiéndase las mujeres—, la alteración de las facultades mentales y la prodigalidad.

En fin, los juicios de interdicción niegan la capacidad jurídica de las personas con discapacidad o de quienes sufren procesos demenciales o diversos trastornos mentales y, por ello mismo, terceras personas —promoviente, juez y tutor asignado—, en su representación asumen tal poder; asimismo, los primeros niegan los derechos humanos y civiles, económicos y laborales, de quienes son objeto de la interdicción y dejan en la indefensión absoluta a las personas objeto de tales juicios. Finalmente, únicamente dejan a disposición de estas personas el Derecho de Amparo contra tales actos de las autoridades judiciales.