El derecho humano a ejercer de manera libre una profesión

En opinión de Carlos Iván Arenas Ángeles.

El derecho humano a ejercer de manera libre una profesión

La reforma constitucional en materia de derecho humanos aprobada en 2011 ha sido fundamental para el libre ejercicio de nuestros derechos; sin embargo, también ha implicado retos en su aplicación, pues a una década las violaciones a los derechos humanos en el país no se han detenido o entendido por algunos actores políticos del estado.

A pesar de ello la reforma trajo el fortalecimiento de la democracia mexicana, se pasó de esquemas político-gubernamentales centrados en el liberalismo a una visión de derechos humanos, lo cual era importante porque el país, a falta de marcos normativos, México había llegado muy tarde a los movimientos internacionales en materia de derechos humanos.

Basta recordar que en el año 2011 se trasformó la forma de proteger los Derechos Humanos de todas las personas en México, pues se reformaron los artículos 1º, 3º, 11, 15, 18, 29, 33, 89, 97, 102 apartado B y 105 de la Constitución Mexicana para garantizar un plena protección de los derechos humanos en el país.

Este cambio creó una nueva cultura de derechos humanos y colocó la dignidad de las personas al centro; esto -sin duda- ha modificado las relaciones entre las autoridades y la sociedad, pues constitucionalmente se estableció que las personas son el fin de todas las acciones del gobierno.

Bajo ese esquema, debemos tener claro que la propia Constitución Federal en su artículo 5[1], garantiza el derecho humano, a ejercer de manera libre una profesión, la cual debe ser licita y dentro de este contexto de licitud, entendemos que es todo ejercicio que se realiza dentro de un contexto legal, así la licitud es respecto a la forma en cómo se ejerce y no relativo a quien se representa.

Así, mecánicos, médicos, carpinteros, ingenieros, trabajadoras domésticas, abogados, maestros, etc, tienen garantizada la libertad de ejercer de manera libre su profesión u oficio.

Resultando importante señalar, que los derechos humanos, no están sujetos a comprobación, esto es, se dan por hecho, ya que el Estado tiene la obligación de tutelarlos y garantizarlos, esto bajo la limitante que los derechos humanos, no son absolutos, esto es, pueden ser regulados, matizados por la propia autoridad para un adecuado ejercicio de los mismos.

En ese contexto, el Constituyente al redactar el numeral 5 de nuestra Ley Suprema, nos señala que el ejercicio profesional puede ser suspendido, siempre y cuando exista una resolución emitida por autoridad, lo que genera como consecuencia, que incluso se recurra al juicio de amparo para impedir la violación a los derechos del profesionista.

Por tanto, el ejercicio profesional puede ser restringido, previo a un proceso administrativo o judicial, en donde se imponga al profesionista u oficiante la restricción del ejercicio profesional o de su oficio, circunstancia que es común en delitos cometidos por servidores públicos o en asuntos relacionados con la mal praxis médica, en donde se les inhabilita para ocupar cargos públicos y ejercer de manera profesional.

Sin embargo, del derecho humano al trabajo, nacen diferentes derechos, como lo son, el escoger libremente el lugar donde laboral, recibir un salario digno, horarios fijos de trabajo, respeto a la dignidad en el área laboral, el derecho a la seguridad social, libre asociación sindical, el teletrabajo como mecanismo alternativo, capacitación, mismos derechos que han ido evolucionado y han sido comprendidos de diversas formas, tan es así que la reforma a la Justicia Laboral los comprende.

Así, en la actualidad empezamos a observar capacitaciones que tiendan a sensibilizar y permear respecto a la equidad de género, erradicar el acoso laboral –cualquier vertiente-, la creación de espacios como salas de maternidad –mamás con horas de lactancia- o bien la adecuación de las instalaciones para la incorporación a la vida institucional de personas discapacitadas o bien atendiendo a la senilidad –rampas, elevadores, etc-.

En consecuencia, las acciones institucionales ya sea públicas y/o privadas que se citan anteriormente, la única finalidad que tienen, es que el derecho humano a un trabajo, sea factible y al alcance de las personas, sin generar discriminación, por sexo, edad, condición social, genero, raza, religión, etc.

Por lo tanto ningún acto de particulares o de gobierno podrá prohibir el libre ejercicio del trabajo, pues es un derecho humano que tutela y proteje la constitución. Y es un deber de las autoridades hacer que se respeten.

Para sostener lo antes mencionado, dejamos algunas de las jurisprudencias emitidas por los máximos Tribunales del País:

 

OFRECIMIENTO DE TRABAJO. AUN CUANDO SE CONSIDERE DE BUENA FE, NO DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA LA DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS CUANDO EL DESPIDO SE DA DURANTE EL PERIODO DE EMBARAZO DE LA TRABAJADORA, AL CONSTITUIR UN TEMA QUE OBLIGA A JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO[2].

 

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL[3].

 

SALARIOS CAÍDOS. DEBEN PAGARSE A LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO, CUANDO SE DETERMINA LA ILEGALIDAD DE SU DESPIDO[4].

 

Respetuosamente.

Carlos Iván Arenas Ángeles.

Magistrado y Director de la Escuela Judicial.

 

[1] Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial. La ley determinará en cada entidad federativa, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo. Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123.

[2] Registro digital: 2014508 Instancia: Segunda Sala Décima Época Materias(s): Laboral Tesis: 2a./J. 66/2017 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo II, página 1159 Tipo: Jurisprudencia

[3] Registro digital: 170892 Instancia: Segunda Sala Novena Época Materias(s): Constitucional, Laboral Tesis: 2a./J. 204/2007 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Noviembre de 2007, página 205 Tipo: Jurisprudencia

[4] Registro digital: 2005728 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Laboral Tesis: XX.3o. J/2 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III, página 1914 Tipo: Jurisprudencia