De la doble nacional y la asistencia consular
En opinión de Carlos Iván Arenas Ángeles.
Durante la actividad jurisdiccional, pueden surgir en el mundo fáctico diversos supuestos, que en su caso ocasionen uno se replantee la óptica de aplicación de un derecho, en este artículo, pretendo hacer ver, que en el caso de que exista una persona sujeto a un proceso penal, que cuente con una doble nacionalidad, entre ellas la mexicana, se debe, otorgar la asistencia consular.
Así, de manera preliminar se debe recordar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha pronunciado sobre los alcances del derecho a la notificación, contacto y asistencia consular, al resolver el Amparo Directo en Revisión 517/2011. En este caso, los Ministros de la Primera Sala, analizaron y desarrollaron dicho tema a través de diferentes perspectivas, entre las que se pueden destacar el análisis del mencionado derecho en el sistema normativo mexicano, la finalidad del mismo, las funciones o dimensiones que el derecho tiene en la práctica, su contenido específico y su grado de efectividad.
Asimismo, se destaca que el derecho a la notificación, contacto y asistencia consular, reconocido en el artículo 36, párrafo primero, de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, forma parte del orden interno, a través del artículo 1° constitucional, que reconoce dos fuentes originarias de los derechos humanos: los reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte[1]. Este derecho a la notificación, contacto y asistencia consular se encuentra previsto también en el artículo 151, del Código Nacional de Procedimientos Penales.
En dicho precedente se destacó que el derecho a la notificación, contacto y asistencia consular representa el punto de encuentro entre dos preocupaciones básicas del derecho internacional; por un lado, afianzar el papel de las oficinas consulares como representantes de la soberanía de su país de origen y, por otro, la creciente preocupación de la comunidad internacional por el respeto a los derechos humanos, siendo particularmente relevante la tutela judicial efectiva como integrante del debido proceso[2].
Así pues, de los precedentes emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es necesario resaltar, que una vez que un extranjero ha sido detenido o se encuentre bajo cualquier tipo de custodia en México:
- Las autoridades deben informarle, de manera inmediata, que tiene derecho a comunicarse con la oficina o representación consular de su país.
- El extranjero tiene el derecho de escoger contactar o no a su consulado.
- Si el extranjero decide contactar a su consulado, la autoridad deberá informar de esta situación a la oficina consular que se encuentre más cercana al lugar en donde se realizó la detención. Esta comunicación deberá ser inmediata y realizarse a través de todos los medios que estén al alcance de la autoridad respectiva.
- La autoridad deberá garantizar la comunicación, visita y contacto entre el extranjero y su consulado para que éste le pueda brindar una asistencia inmediata y efectiva.[3]
Por ello, se estableció que si bien la ayuda consular para los extranjeros detenidos puede asumir diversas formas, cada intervención implica, por lo menos, tres acciones básicas. La primera es de carácter humanitario. Los funcionarios consulares proporcionan a los detenidos el contacto con el mundo exterior, al comunicar la noticia a los familiares o a las personas de confianza del detenido. Asimismo, se aseguran que a los detenidos se les cubran las necesidades básicas mientras se encuentran privados de su libertad. La segunda función es de protección. La presencia de los funcionarios consulares, por sí misma, coadyuva a disuadir a las autoridades locales de cometer actos en contra de los extranjeros que pueden ser contrarios a su dignidad humana o que pongan en peligro la suerte del proceso penal al que se verá sometido aquél. La tercera función es la relativa a una asistencia técnico-jurídica.[4]
En ese sentido, la asistencia consular como derecho subjetivo, tiene como finalidad asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción que rigen un proceso penal, con la finalidad de evitar desequilibrios o limitaciones en la defensa del extranjero. Por lo anterior, el derecho humano a la asistencia consular no puede ser concebido como un mero requisito de forma. Cuando una autoridad impide a una persona extranjera la posibilidad de suplir sus carencias a través de los medios que el artículo 36 de la Convención de Viena pone a su disposición, no sólo limita, sino que hace imposible la plena satisfacción del derecho a una defensa adecuada[5].
Ahora bien, en el supuesto de advertirse la existencia de una doble nacionalidad, en su momento la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el Amparo Directo en Revisión 496/2014[6], destacó los siguientes puntos en relación con las personas detenidas que cuenten con doble o múltiple nacionalidad, siendo una de ellas la mexicana[7]:
- Si bien es cierto que la Convención de Viena sobre Asistencia Consular no prevé el tema de la doble o múltiple nacionalidad, el derecho de un Estado a defender a uno de sus nacionales –aunque tenga doble nacionalidad que corresponda con el Estado en el que está siendo procesado (Estado receptor)– es congruente con el desarrollo actual del derecho internacional consuetudinario “y es consistente con el desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos, que otorga protección legal a los individuos incluso ante un Estado en que dichas personas también son nacionales.”[8] En ese sentido, desde el derecho internacional público no puede hacerse una distinción en el reconocimiento del derecho de notificación, contacto y asistencia consular cuando la persona detenida, además de ser nacional de otro Estado, sea nacional del Estado receptor.
- El derecho humano a la notificación, contacto y asistencia consular está plenamente reconocido en el orden jurídico mexicano a través del artículo 1º constitucional, reconoce importantes valores en favor de los extranjeros que llegan a ser detenidos o privados de su libertad en el territorio nacional, y su garantía efectiva es un rasgo distintivo de los Estados democráticos modernos.
- La doble o múltiple nacionalidad, reconocida en los artículos 30 y 32 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no puede verse como si fuera contraria al derecho humano a la notificación, contacto y asistencia consular. Por el contrario, se trata de una prerrogativa perfectamente compatible con ese derecho. Así pues, la doble protección que puede desprenderse de una doble nacionalidad no puede verse como una afectación al orden constitucional, sino como un beneficio en aquellos momentos en los que una persona se ve en la necesidad de buscar una defensa adecuada. Se trata de una aspiración legítima, no contraria al orden jurídico. Quien cuenta con doble o múltiple nacionalidad encuentra una protección no sólo como mexicano por el derecho interno, sino, además, como nacional de otro Estado para efectos del derecho a notificación, contacto y asistencia consular, de conformidad con la norma referida y el principio pro persona. El derecho humano a la notificación, contacto y asistencia consular debe verse, al menos, como una posibilidad de beneficio posible o latente que no puede ser negada u obstaculizada por la autoridad del país en donde tal persona se encuentra privada de su libertad.
- Así pues, el hecho de que la persona detenida cuente con doble o múltiple nacionalidad, y una de sus nacionalidades sea la mexicana, es irrelevante para el reconocimiento del derecho humano a la notificación, contacto y asistencia consular que le corresponde de conformidad con el artículo 1º constitucional, por lo que este derecho debe ser reconocido y garantizado siempre que una persona manifieste ser nacional de otro Estado, sin que su nacionalidad mexicana obste para ello. En todo caso, sería potestad del Estado de origen atender o no la solicitud presentada por la persona que cuenta con doble o múltiple nacionalidad y dar efectivamente la asistencia a la persona interesada.
Tiene aplicación la siguiente jurisprudencia emitida por los máximos Tribunales del país:
DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS EXTRANJEROS A LA NOTIFICACIÓN, CONTACTO Y ASISTENCIA CONSULAR. SU FUENTE Y JERARQUÍA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO[9].
Bajo ese contexto, se dice, que en tanto que la constitución federal reconoce los mismos derechos y obligaciones a todas las personas mexicanas (sin distinguir si lo son por nacimiento o por naturalización) y que entre tales se encuentra el derecho a optar por adquirir y conservar una doble o múltiple nacionalidad; en ese sentido, todas las personas mexicanas tienen derecho a la notificación, contacto y asistencia consular, cuando se encuentren en la hipótesis de contar con una o varias nacionalidades extranjeras, además de la mexicana.
Tal como se destaca, de los diferentes dictámenes de las Cámaras del Congreso Federal[10] se desprende que una de las principales razones para reconocer el derecho a optar por adquirir y conservar una doble o múltiple nacionalidad en nuestro país fue para asistir –incluso de forma consular– a las personas mexicanas en el extranjero. Si ello es así, es decir, si una de las preocupaciones del legislador permanente es que las personas mexicanas, que adquieren otra nacionalidad, ejerzan cabalmente en el extranjero sus derechos como nacionales de nuestro país –dentro de los cuales se encuentra el derecho humano de la persona a ser asistida consularmente y el correlativo derecho del Estado a asistir y proteger a sus nacionales–; y si, por otro lado, nuestro país admite la “tendencia universal”[11] del reconocimiento de doble nacionalidad en tanto se trata de una realidad internacional, no existe razón constitucional para concluir que a una persona mexicana [por nacimiento o por naturalización] con doble o múltiple nacionalidad, no se le deba reconocer su derecho a la asistencia consular en México, máxime si tal derecho es reconocido, a través del artículo 1º constitucional, como un derecho humano.
Respetuosamente.
Carlos Iván Arenas Ángeles.
Magistrado y Director de la Escuela Judicial TSJ Morelos.
[1] Contradicción de tesis 293/2011, resuelta en sesión de tres de septiembre de dos mil trece, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Contradicción de tesis 21/2011, resuelta en sesión de nueve de septiembre de dos mil trece, bajo la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
[2] Amparo Directo en Revisión 517/2011, supra nota 21.
[3] Amparo Directo en Revisión 517/2011, supra nota 21.
[4] Amparo Directo en Revisión 517/2011, supra nota 21. Véanse, por todos, Michael Fleishman, “Reciprocity Unmasked: the role of the Mexican Government in defense of its foreign nationals in United States death penalty cases” . Ariz. J. Int´l & comp. L. 2003; Mark J. Goldsmith, “Torres v. State No. PCD-04-442 (Okla. Crim. App. May 13, 2004) (order granting stay of execution and remaining case for evidentiary hearing)”. 17 Cap. Def. J. 2004-2005; Verónica Gómez, “The Inter-American System: Recent Cases”. Human Rights Law Review, Volume 1, Number 2 -2001; Dinah L. Shelton, “Case Concerning Avena and Other Mexican Nationals (Mexico v. United States)”. American Journal of International Law 2004; Jeremy White, “A New Remedy Stresses the Need for International Education: the impact of the Lagrand case on domestic court’s violation of foreign national’s consular relations rights under the Vienna Convention”. 2 Was. U. Global Stud. L. Rev 2003; Kweku Vanderpuye and Robert W. Bigelow “The Vienna Convention and the Defense of Noncitizens in New York: A Matter of Form and Substance”. Pace Int´l L. Rev 2006; y Arwa J. Fidahusein, “VCCR Article 36 Civil Remedies and Other Solutions: a Small Step for Litigants but a Giant Leap Towards International Compliance”. Seton Hall Circuit Review 2008.
[5] Tesis aislada 1a. CLXXI/2013 (10a.), Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, página 532.
[6] Amparo directo en revisión 496/2014. Fallado en sesión de ocho de octubre de dos mil catorce. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna.
[7] Tesis Aislada 1a. CDII/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 12, Noviembre de 2014, tomo I, página 713, de rubro: CONTACTO Y ASISTENCIA CONSULAR. SE CUMPLE CON ESTA OBLIGACIÓN SI EL ESTADO RECEPTOR NOTIFICA A OTRO SOBRE LA DETENCIÓN DE UNO DE SUS NACIONALES, NO OBSTANTE QUE EL ESTADO NOTIFICADO DECIDA NO ASISTIR A LA PERSONA DETENIDA.
Tesis Aislada 1a. CDIII/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 12, Noviembre de 2014, tomo I, página 724, de rubro: NOTIFICACIÓN, CONTACTO Y ASISTENCIA CONSULAR. NO PUEDE HACERSE DISTINCIÓN ALGUNA EN EL RECONOCIMIENTO DE ESTE DERECHO A LAS PERSONAS MEXICANAS DETENIDAS QUE TENGAN DOBLE O MÚLTIPLE NACIONALIDAD.
Tesis Aislada 1a. CDIV/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 12, Noviembre de 2014, tomo I, página 723, de rubro: NOTIFICACIÓN, CONTACTO Y ASISTENCIA CONSULAR DE LAS PERSONAS MEXICANAS DETENIDAS QUE TENGAN DOBLE O MÚLTIPLE NACIONALIDAD. LA AUTORIDAD NO PUEDE TOMAR EN CUENTA ELEMENTOS DE ALEGADA PERTENENCIA NACIONAL PARA NEGAR AQUEL DERECHO HUMANO.
[8] Dugard, J., First Report on Diplomatic Protection. International Law Commission, 52nd Session, A/CN.4/506 (2000). En idéntico sentido, el Preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce "que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana."
[9] Registro digital: 2015596 Jurisprudencia Materias(s): Constitucional, Penal Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: Libro 48, Noviembre de 2017 Tomo I Tesis: 1a./J. 93/2017 (10a.) Página: 206
[10] La Cámara de Diputados agregó que la reforma del artículo 32 constitucional cuidaba que no se produjeran conflictos de intereses en aquellos mexicanos por naturalización con otra nacionalidad, en relación con la posibilidad de desempeñar funciones públicas en México. Ver Dictamen/revisora. Cámara de diputados. 9 de diciembre de 1996.
[11] Dictamen de origen. Cámara de Senadores. 5 de diciembre de 1996.