¿Cómo deben los tribunales electorales locales tutelar los principios de equidad y de neutralidad en los casos en que los servidores públicos locales se postulen para ser reelectos en sus cargos de elección popular?
En opinión de Hertino Avilés Albavera
En su artículo 41, la Constitución establece que es a través de las elecciones que el pueblo mexicano elige a los Poderes de la Unión y los Estados por medio de los cuales ejercerá su soberanía. De modo que cuando escuchamos hablar de "Elecciones" y "Reformas Electorales", dicho tema se encuentra en primer plano. La reforma publicada en febrero de 2014 es la más reciente. Entre otros cambios, esta reforma transformó al IFE en Instituto Nacional Electoral; creó una Fiscalía General de la República; estableció la posibilidad de gobiernos de coalición; y previó la reelección consecutiva de los legisladores federales y locales, así como de los integrantes de los ayuntamientos.
Es precisamente ese último tópico el que se pretende destacar, hay un relativismo histórico del tema de la reelección: nos hemos movido de escenarios de prohibición de reelección a situaciones de variantes de reelección; particularmente en nuestro País hay factores emocionales involucrados en algunas de las posiciones al respecto: el lema mexicano de “Sufragio efectivo, no reelección” indica algo muy poderoso en el tema de la reelección, al punto de funcionar como pivote y puntal de una lucha tan significativa como la de la Revolución Mexicana.
¿Por qué nos preocupa la reelección y por qué nos debe preocupar? Porque la reelección, si no está rodeada de garantías, mecanismos que permitan que efectivamente la oposición pueda organizarse, que la oposición tenga una oportunidad real de triunfar, que haya una equidad que permita que el resultado sea impredecible, por lo menos en teoría, estamos atentando contra el carácter auténtico de las elecciones.
El término equidad viene del latín “aequitas”, de “aequus”, igual; del griego “επιεικεία”, que significa virtud de la justicia del caso en concreto. Es precisamente un griego, Aristóteles, uno de los primeros pensadores que reflexiona sobre el significado de la equidad en su conocida obra Ética a Nicómano, cuando después de definir la justicia según el principio de “dar a cada cual lo que le corresponde” (suum cuique tribuere), concluye que “lo equitativo es justo y mejor que una clase de justicia”, en la medida en que sustituye los valores absolutos de la ley por las necesidades del caso concreto.
Cuando hablamos de equidad en la democracia electoral, nos referimos al establecimiento de parámetros y mecanismos para generar mínimos de igualdad de oportunidades en el desarrollo de la competencia política. Para Norberto Bobbio, el principio de igualdad de oportunidades es uno de los fundamentos del Estado de democracia social. Este principio, implica “la aplicación de las reglas de justicia a una situación en la cual haya personas en competición entre sí para la consecución de un objetivo único, es decir, de un objetivo que no puede ser alcanzado más que por uno de los concurrentes” y “apunta a situar a todos los miembros de una determinada sociedad en las condiciones de participación en la competición de la vida, o en la conquista de lo que es vitalmente más significativo, partiendo de posiciones iguales”.
Para Giovanni Sartori, el principio de igualdad de oportunidades tiene dos rostros: la igualdad de acceso y la igualdad de punto de partida. Mientras la igualdad de acceso “quiere decir igual reconocimiento e igual capacidad, lo que promueve una meritocracia”, la igualdad en el punto de partida quiere decir que “los participantes deben estar en iguales condiciones”. Es en esta última faceta que Sartori plantea que hay que crear condiciones para que exista una efectiva igualdad de hecho para hacer equitativa la competencia política: “la mano visible debe intervenir en materia de igualdad de punto de partida”.
He aquí donde cobra relevancia el papel de los Tribunales en la construcción de procesos electorales equitativos, haciendo frente al impacto de la figura de reelección.
El papel de los órganos electorales y de control, es un eslabón clave en esta cadena hacia la equidad electoral. En esa línea, es responsabilidad de los Tribunales Electorales Locales a través de sus sentencias aplicar la construcción normativa que ya existe, para como lo refiere Sartori, garantizar la igualdad de acceso y la igualdad de punto de partida entre los contendientes electorales.
En el sistema jurídico mexicano, específicamente en materia electoral, existen dos tipos de control de constitucionalidad: a) el control abstracto, el cual compete a la Suprema Corte de Justicia de la Nación; el control concreto, que corresponde a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y b) el control difuso de la Constitución que de conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde a todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, que se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate.
En este sentido, los Tribunales Electorales Locales, si bien no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia; por lo tanto, está facultado para inaplicar las leyes electorales, que sean contrarias a la Constitución Federal, siempre que el análisis respectivo se efectúe a partir de la impugnación de un acto concreto en el cual se haya aplicado la norma.
Lo cual es acorde con lo establecido en el citado artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, conforme al cual la acción de inconstitucionalidad es la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución Federal.
Es así que será función de los Tribunales Electorales Locales, hacer mediante sus resoluciones, que las reglas que se han establecido para regular los procesos electorales locales, cumplan el precepto de proporcionalidad e idoneidad.
Para los distintos sectores lo importante es analizar qué implicaciones tiene la reelección. Así, para los organismos electorales: de qué forma el ente rector de los comicios, trata de garantizar condiciones mínimas de equidad. Si bien esto es cierto, cabe aquí también una advertencia: solemos trasladarle todas las responsabilidades al organismo electoral cuando se trata de equidad en la contienda y eso no solamente es una evasión de la cuota de responsabilidad que toca a otros, sino que puede colocar al organismo electoral en una situación de cumplimiento imposible, si no acompañamos esas competencias con las atribuciones legales y los mecanismos de garantía necesarios. En ese orden se debe hacer un particular esfuerzo en fortalecer la autonomía e independencia de los órganos jurisdiccionales locales.
En conclusión, será la ponderación jurisdiccional en la argumentación jurídica la que otorgue a los Tribunales Electorales Locales el vehículo para garantizar la equidad y neutralidad en las contiendas electorales, bajo la regla de reelección en el ejercicio del cargo, aspecto que permitirá la construcción de una autentica gobernanza democrática del Estado Constitucional.