Por qué es necesario que todas las resoluciones relativas al proceso penal acusatorio y oral, se expliquen en una sentencia pública y oral

En opinión de Carlos Iván Arenas Ángeles

Por qué es necesario que todas las resoluciones relativas al proceso penal acusatorio y oral, se expliquen en una sentencia pública y oral

Lo que se pretende dilucidar son las razones constitucionales, jurisprudenciales y legales por las que es necesario que todas las resoluciones que se dicten en segunda instancia relativas al proceso penal acusatorio y oral, se expliquen en una sentencia pública y oral, para seguir las características y principios de dicho sistema.

De lo contrario, es decir de no explicar las resoluciones en audiencia pública y oral, se estaría contraviniendo la naturaleza del proceso penal, por ende sus formalidades esenciales, consecuentemente los derechos humanos de los justiciables y, finalmente, se estaría propiciando la concesión de amparos en donde por vicios de forma se obligue a las Salas a volver a emitir sus resoluciones[1], ahora en audiencia pública[2] y oral[3].

 

-Características y principios del proceso penal acusatorio-

El artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su primer párrafo que el proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

De este texto obtenemos 2 características y 5 principios que rigen el proceso penal:

Características de:

    • Acusatoriedad
    • Oralidad

Principios de:

    • Publicidad
    • Contradicción
    • Concentración
    • Continuidad
    • Inmediación

De lo anterior, interesa la característica de oralidad y el principio de publicidad.

El acato irrestricto de estos todos los principios resulta en la materialización plena de las intenciones de la sociedad de transitar a un sistema de justicia penal eficaz, justo y confiable; pero, sobre todo los dos que nos ocupan, son herramientas básicas para lograrlo, en tanto que:

  • La característica de oralidad propicia la consecución de los principios, es una herramienta que materializa la expectativa de un sistema de justicia más eficaz y garante; incluso, la psicología social confirma la importancia de la oralidad y su relación con la confianza de las sociedades en su sistema de impartición de justicia[4]
  • El principio de publicidad garantiza la transparencia de los procesos y por ende es una herramienta necesaria para lograr los motivos para crear el proceso penal acusatorio.

 

Los principios y características deben ser seguidos no solo en el juicio, que es donde de forma más pura se materializan, sino en todas las etapas del proceso penal: las preliminares, el juicio, la segunda instancia y la ejecución de las sanciones, de lo contrario se corre el riesgo de que se desnaturalice el sistema.

 

-Artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos-

Lo que se ha dicho hasta este punto, encuentra manifestación en la obligación de explicar las sentencias en audiencia pública, que prevé el artículo 17, párrafo sexto de la Constitución Federal.

En este texto, se prevé que: las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.

Si bien se refiere a las sentencias que ponen fin a los procedimientos orales, no es válido interpretarlo de forma restrictiva y solo en relación a sentencias definitivas, sino en relación a todos los pronunciamientos de fondo ya sean definitivas o interlocutorias. Recordemos que todas éstas, relativas al proceso penal acusatorio, se deben emitir dentro del marco de características y principios que rigen a éste, como la de oralidad y el de publicidad.

Entonces, tenemos claro que el proceso penal tiene como una de sus características esenciales la oralidad; también que uno de sus principios básicos es el de publicidad; y finalmente, que el artículo 17 mandata a explicar las resoluciones en audiencia pública –considérese que el verbo explicar en el contexto de una audiencia pública, entraña forzosamente la oralidad-.

Lo expuesto, en el contexto de la segunda instancia, implica que las resoluciones que en ésta se dicten también deban ser explicadas oralmente y en audiencia pública.

 

-Código Nacional de Procedimientos Penales y jurisprudencia nacional-

Para comprender de mejor forma la conclusión del párrafo anterior y su validez, debemos recurrir al contenido de los artículos 476, 477 y 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales[5]; a la jurisprudencia nacional con registro digital 2,018,037, 2,024,927 y 2,023,535; así como a la tesis aislada con registro digital 2,021,028.

  • Artículos 476, 477 y 478 del Código adjetivo[6]

El artículo 476, en esencia:

  1. Concibe la audiencia de alegatos aclaratorios
  2. Establece las dos hipótesis que hacen necesario desahogar la audiencia
  3. Prevén los plazos para desarrollar la audiencia

Sobre la concepción de la audiencia de alegatos aclaratorios, en la mención de que alguno de los interesados manifieste en su escrito [de interposición de la apelación] su deseo de exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios o bien cuando el Tribunal de alzada lo estime pertinente; subyacen aquí dos cuestiones claras: la audiencia de alegatos aclaratorios es optativa[7] y lo que se pretende en ésta es que se aclararen puntos quizá oscuros o confusos de los agravios.

Tan es así, que el artículo 477 de la misma legislación prohíbe plantear nuevos conceptos de agravio –porque estos ya fueron planteados y por tanto ya está previamente fijada la Litis de la segunda instancia[8]- y permite a la alzada solicitar que se aclaren cuestiones planteadas en los agravios.

Entonces, en la audiencia de alegatos aclaratorios esencialmente se pretende que se aclaren, precisen, especifiquen o se hagan comprensibles los agravios que expuso la parte que recurrió. Esto es su verdadera esencia.

De paso, en esta audiencia se puede dictar la resolución respectiva o se puede hacer después según el diverso artículo 478, pues se insiste, el dictado como tal de la resolución no es lo que pretende esta audiencia, sino solo hacer entendibles los conceptos de agravio.

Luego, en relación a las hipótesis que hacen necesario el desarrollo de dicha audiencia, tenemos que:

  1. Cuando las partes pidan exponer sus alegatos aclaratorios o
  2. Cuando el Tribunal de alzada lo estime pertinente

Entonces, se debe citar a las partes para desarrollar la audiencia de alegatos aclaratorios.

Lo anterior es consistente con la naturaleza de la audiencia, pues si las partes piden exponer alegatos aclaratorios es porque consideran que hay cuestiones oscuras, complejas de entender o quizá confusas; o si el Tribunal de plano cita a las partes para esa audiencia, lo haría porque no logra comprender completamente lo que la parte recurrente plantea en sus agravios. En ambos casos, se pretende que se aclaren los conceptos de agravio. De ahí el nombre de la audiencia.

Como tema extra a lo que este análisis pretende, el artículo 476 prevé los plazos para el desarrollo de la audiencia de alegatos aclaratorios:

  1. Dentro de 15 días después del término para presentar apelación adhesiva y
  2. Dentro de 5 días después de admitido el recurso

 

  • Jurisprudencias con registros digitales 2,018,037, 2,023,535 y 2,024,927, así como tesis aislada 2,021,028

De la jurisprudencia de registro digital 2,018,037[9], se desprenden varias conclusiones:

  1. La audiencia de alegatos aclaratorios es optativa: puede desarrollarse o no, esto es facultativo de las partes y de la alzada
  2. La audiencia de explicación de sentencia es obligatoria. Su desarrollo no es facultativo, sino que taxativo: con independencia de que se desarrolle la audiencia alegatos aclaratorios o no la sentencia se debe explicar forma oral en audiencia pública

Por su parte, de la jurisprudencia 2,023,535[10] se desprenden las siguientes conclusiones:

  1. La audiencia de alegatos aclaratorios es optativa para las partes y discrecional para el Tribunal de alzada, es decir su desarrollo no es obligatorio, puede no desahogarse
  2. La razón de ser de la audiencia de alegatos aclaratorios es precisamente hacer comprensibles los agravios para evitar el error judicial

Finalmente, de la jurisprudencia 2,024,927[11], se obtienen las siguientes conclusiones:

  1. La audiencia de alegatos aclaratorios no es lo mismo que la de explicación de sentencia, aunque en la primera sí se puede explicar la sentencia
  2. La audiencia de alegatos aclaratorios es optativa, la de explicación de sentencia es obligatoria
  3. No explicar la resolución que dirima el recurso en audiencia pública y oral, es una violación del debido proceso que hace necesario su reposición para que la resolución se dicte en audiencia pública y de forma oral.

 

También conviene revisar la tesis aislada 2,021,028[12], a partir de la cual se obtiene que:

  1. La audiencia de alegatos aclaratorios busca lograr una comunicación efectiva entre los recurrentes y el tribunal de apelación para identificar de forma clara la Litis y así hacer evidente la pretensión central del o los agravios, cuyo énfasis oralmente expresado por el recurrente puede ser más visible para el tribunal, con la intención de prevenir posibles errores de comunicación que conduzcan a desestimar como inoperantes o ineficaces los agravios
  2. Contrario sensu, la audiencia de alegatos aclaratorios no tiene como pretensión principal explicar la resolución, aunque bien se puede explicar ésta en aquella

 

 

 

-CONCLUSIONES-

A partir de todo lo anterior, podemos concluir de manera general, lo siguiente:

  • Sobre la audiencia de alegatos aclaratorios

 

  1. La audiencia de alegatos aclaratorios sirve para entender los agravios y para que la resolución que eventualmente se dicte realmente dirima las cuestiones planteadas y no otras diversas
  2. La audiencia de alegatos aclaratorios no permite que se planteen otros agravios porque estos ya se plantearon en su oportunidad, entonces la Litis se fijó desde que venció el plazo para apelar
  3. La audiencia de alegatos aclaratorios es optativa: puede desarrollarse o no. Esto no implica que se pueda optar si la resolución se explique en audiencia oral o no, pues si bien se puede explicar la resolución en la audiencia de alegatos aclaratorios, ambos son actos distintos
  4. La audiencia de alegatos aclaratorios se debe programar cuando las partes soliciten que se les permita emitir sus alegatos aclaratorios de sus agravios o cuando la alzada no comprenda los agravios y por ende considere necesario que se clarifiquen
  5. La audiencia de alegatos aclaratorios se debe desarrollar en un plazo de 15 días después del término para la apelación adhesiva y de 5 días después de que se admitió el recurso.
  6. La audiencia de alegatos aclaratorios es distinta a la de explicación de sentencia, aunque la sentencia sí se puede explicar en la audiencia de alegatos aclaratorios

 

  • Sobre la audiencia de explicación de sentencia

 

  1. La resolución que dirima la impugnación, se debe explicar forzosamente en audiencia pública y de forma oral
  2. La audiencia de explicación de sentencia no es optativa ni facultativa, sino que siempre que se resuelva el medio de impugnación se debe explicar la sentencia en esa audiencia o en la propia de alegatos aclaratorios
  3. No existen excepciones para lo anterior, por ende, en todos los asuntos que se resuelvan en segunda instancia en el marco del proceso penal acusatorio, se debe desarrollar una audiencia en la que se explique la sentencia en cuestión.

 

 

CARLOS IVÁN ARENAS ÁNGELES.

MAGISTRADO Y DIRECTOR DE LA ESCUELA JUDICIAL.

DEL TSJ MORELOS.

 

[1] En todo caso a explicar la resolución.

[2] Con sus excepciones.

[3] Estas son los efectos inmediatos o superficiales de no explicar oralmente en audiencia pública las resoluciones; pero debemos considerar que, en el fondo, subyace la intención de la sociedad, manifestada en las reformas que el Constituyente permanente realizó a la Constitución Federal en 2008, de transitar hacia un sistema de justicia penal más justo –valga la redundancia-, transparente y eficaz que devuelva la confianza de la sociedad en las instituciones del derecho penal mexicano.

[4] Así se razonó en el cuaderno de apoyo de la REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE JUSTICIA PENAL Y SEGURIDAD PÚBLICA de 2008, en el que se expone el proceso legislativo que dio lugar a las reformas constitucionales que originaron el proceso penal acusatorio.

[5] En adelante, “Código adjetivo”.

[6] Artículo 476. Emplazamiento a las otras partes

Si al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los interesados manifiesta en su escrito su deseo de exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios, o bien cuando el Tribunal de alzada lo estime pertinente, decretará lugar y fecha para la celebración de la audiencia, la que deberá tener lugar dentro de los cinco y quince días después de que fenezca el término para la adhesión.

El Tribunal de alzada, en caso de que las partes soliciten exponer oralmente alegatos aclaratorios o en caso de considerarlo pertinente, citará a audiencia de alegatos para la celebración de la audiencia para que las partes expongan oralmente sus alegatos aclaratorios sobre agravios, la que deberá tener lugar dentro de los cinco días después de admitido el recurso.

[7] Es decir, puede desarrollarse o no.

[8] Litis que se compone de los agravios de la parte recurrente y la resolución impugnada.

[9] APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 476 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NO FACULTA A LAS PARTES NI AL TRIBUNAL DE ALZADA PARA QUE DECIDAN SI SE CELEBRA O NO UNA AUDIENCIA EN LA QUE SE RESUELVA DICHO RECURSO, PUES EL DICTADO DE LA SENTENCIA RESPECTIVA DEBE REALIZARSE EN FORMA ORAL Y EN LA AUDIENCIA CORRESPONDIENTE (INTERPRETACIÓN ARMÓNICA DE DICHO PRECEPTO, CON LOS DIVERSOS 4, 52, 58 A 63, 67, 477 Y 478 DEL PROPIO CÓDIGO).

 

El artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece: "Si al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los interesados manifiesta en su escrito su deseo de exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios, o bien cuando el Tribunal de alzada lo estime pertinente, decretará lugar y fecha para la celebración de la audiencia, la que deberá tener lugar dentro de los cinco y quince días después de que fenezca el término para la adhesión.—El Tribunal de alzada, en caso de que las partes soliciten exponer oralmente alegatos aclaratorios o en caso de considerarlo pertinente, citará a audiencia de alegatos para la celebración de la audiencia para que las partes expongan oralmente sus alegatos aclaratorios sobre agravios, la que deberá tener lugar dentro de los cinco días después de admitido el recurso.". De su contenido se advierte que en el recurso de apelación en el sistema penal acusatorio existen dos momentos para celebrar la audiencia de alegatos aclaratorios de agravios, que puede ser dentro: a) de cinco y quince días de que fenezca el plazo para la adhesión; o b) de los cinco días después de admitido el recurso principal. Así, con independencia de que existe la posibilidad para las partes intervinientes de solicitar una audiencia de aclaración de agravios, conforme a una interpretación armónica de dicho precepto, con los diversos 4o., 52, 58 al 63, 67, 477 y 478 del propio código, en esa diligencia o en una posterior que dirima el recurso de apelación, el tribunal de alzada tendrá que emitir su resolución en forma oral, en la que exponga los sustentos jurídicos y consideraciones en las que fundamente su decisión judicial; de ahí que el artículo 476 invocado no puede constituir o representar una facultad conferida a las partes ni al tribunal de alzada para que se celebre o no una audiencia en la que se resuelva la apelación, sino que esa prerrogativa únicamente se ciñe a la expresión en audiencia de alegatos aclaratorios, no para decidir si se dicta sentencia en forma oral o por escrito, porque de interpretarlo así, las formalidades esenciales inherentes al debido proceso, al menos en segunda instancia, quedarían a merced de las partes, cuando las disposiciones adjetivas del código referido "son de orden público y de observancia general en toda la República Mexicana", según lo establece su artículo 1o. En esa virtud, puede sostenerse que existen dos tipos de audiencias, la de aclaración de agravios o alegatos aclaratorios y la de fondo, sin perjuicio de que en la primera el tribunal de alzada pueda resolver de plano el fondo del asunto, como ya se explicó; luego, si en el particular, para resolver el recurso de apelación, no se celebró ninguna audiencia pública, se concluye que se violaron los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que resguardan el debido proceso.

[10] RECURSO DE APELACIÓN. EL ARTÍCULO 476 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES QUE ESTABLECE LA AUDIENCIA DE ALEGATOS ACLARATORIOS SOBRE LOS AGRAVIOS HECHOS VALER POR ESCRITO, NO TRANSGREDE LA ORALIDAD DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO NI LOS PRINCIPIOS DE INMEDIACIÓN, PUBLICIDAD Y CONTRADICCIÓN.

 

Hechos: Una persona fue sentenciada en procedimiento abreviado por el delito de lesiones agravadas, se le impuso pena de prisión y se le condenó al pago de la reparación del daño, lo que vía apelación se confirmó; en contra de esa resolución, la víctima del delito promovió juicio de amparo directo en el que planteó como concepto de violación, entre otros, la inconstitucionalidad del artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al considerar que viola los principios constitucionales que rigen el sistema oral, los cuales no pueden estar sujetos a la voluntad de las partes ni a la del órgano jurisdiccional.

 

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales que prevé la audiencia de aclaración de alegatos sobre los agravios hechos valer por escrito en el recurso de apelación, no transgrede los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción.

 

Justificación: El artículo 476 impugnado establece dos supuestos para llevar a cabo la audiencia de aclaración de alegatos: a) Cuando las partes, a petición propia, necesiten exponer de forma oral alegatos aclaratorios respecto de los agravios planteados, esta petición se hace dentro del propio escrito de interposición, en la contestación, o bien en el libelo de adhesión; y, b) Cuando el Tribunal de Apelación lo estime pertinente, para lo cual la audiencia se deberá convocar para llevarse a cabo dentro de los cincos días después de admitido el recurso y quince días después de que fenezca el término para la adhesión. Lo anterior, justifica que la celebración de la audiencia de alegatos no sea forzosa sino discrecional para las partes, de conformidad con el diverso precepto 471 del Código Nacional y para el propio Tribunal de Apelación. La opción o potestad que el legislador otorga a las partes para solicitar esa audiencia tiene que ver con su estrategia del manejo de su defensa, aquéllas tienen claro conocimiento de la sentencia de primera instancia, es por ello que dicha instancia impugnativa se abre a petición de parte. Ahora, una vez solicitada la celebración de la audiencia por las partes, el legislador prevé que el tribunal de alzada está obligado a fijar fecha y hora para llevarla a cabo, sin excepción alguna. Lo que se refuerza con lo establecido en el artículo 477 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en el que se determina la forma en que debe llevarse a cabo la audiencia de aclaración de alegatos, en la que, se insiste, se ventilan las cuestiones inherentes a los agravios planteados por escrito. En ese sentido, es razonable que se otorgue a quienes abren la instancia de apelación, no sólo expresen por escrito los agravios que les causan la sentencia de primera instancia sino la posibilidad de que aclaren sus agravios oralmente, cuestión que abona a la identificación de la litis impugnativa y puede evitar algún error en el entendimiento de los agravios por parte del Tribunal de Apelación. El precepto impugnado lejos de contravenir los principios del sistema penal los salvaguarda, porque atiende a las peculiaridades de cada etapa procedimental, dado que la tramitación de la apelación corresponde con el diseño de una fase de revisión final. Además, es innecesario que el artículo impugnado establezca los supuestos en los que el tribunal de alzada deba ordenar la celebración de aclaración de alegatos, pues atendiendo al contexto en que se desenvuelve la norma, es evidente que cuenta con la facultad discrecional para que, en caso de que los alegatos no sean comprensibles, se cite a las partes para su aclaración, como segunda opción.

[11] RECURSO DE APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. CUANDO EL DICTADO DE LA SENTENCIA QUE LO RESUELVE NO SE EFECTÚA EN LA FORMA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 478 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, ESTO ES, ORALMENTE EN AUDIENCIA, SINO SÓLO POR ESCRITO, CON LA JUSTIFICACIÓN DE QUE LAS PARTES NO SOLICITARON LA AUDIENCIA DE ACLARACIÓN DE AGRAVIOS ESTABLECIDA EN EL DIVERSO 476 DEL PROPIO CÓDIGO, NI EL TRIBUNAL DE ALZADA LA ESTIMÓ NECESARIA, ELLO ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN.

 

Hechos: Al resolver el recurso de apelación en el proceso penal acusatorio contra el auto que resolvió sobre la vinculación a proceso de la persona imputada, el Tribunal de Alzada omitió dictar la sentencia respectiva en la forma prevista por el artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales, esto es, oralmente en audiencia pública, sino que sólo lo hizo por escrito, bajo la justificación de que las partes recurrentes no solicitaron la audiencia de aclaración de agravios establecida en el diverso 476 del propio código, ni aquél la consideró necesaria.

 

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el Tribunal de Alzada no está facultado para dejar de realizar la audiencia del dictado de la resolución correspondiente, a que se refiere el artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales y plasmar la resolución solamente por escrito, ni siquiera bajo el supuesto de que las partes no manifestaran su interés de exponer oralmente alegatos aclaratorios, o que el propio tribunal no lo considerara necesario, ya que está obligado a dirimir la controversia de manera pública y oralmente, sin perjuicio de que posteriormente agregue el registro documentado; de ahí que al no haber actuado así, se actualiza una violación a las leyes del procedimiento que amerita su reposición.

 

Justificación: Lo anterior, porque con independencia de que existe la posibilidad para las partes intervinientes de solicitar una audiencia de aclaración de alegatos sobre los agravios, lo cierto es que en esa diligencia o en una posterior que dirima el recurso de apelación, el Tribunal de Alzada tendrá que emitir su resolución en forma oral, en la que exponga los sustentos jurídicos y consideraciones en los que fundamente su decisión judicial. En ese sentido, no resulta viable analizar la resolución escrita, cuando su dictado no se efectuó en la audiencia prevista en el artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Además, no debe soslayarse que la decisión escrita tiene su origen en la audiencia que resuelve el recurso de apelación, esto es, en la determinación que, de manera verbal, emite la autoridad de alzada, debiendo contener todos los argumentos que la rijan, en tanto que la escrita sólo constituye un registro de las consideraciones que se expresaron oralmente en la audiencia, por lo que no es viable que tenga validez la pieza escritural cuando no se desahogó la audiencia que le diera legitimidad a lo escrito; incluso, no se estaría en aptitud de comprobar si la resolución escrita excede o no el alcance de lo que se hubiera determinado en la oral. Igualmente, esta decisión contraviene los artículos 14 y 20 de la Constitución General, en relación con los diversos 63, 67, segundo párrafo y 478 del código mencionado, dado que el Tribunal de Alzada no celebró la audiencia de apelación, lo que implica infracción al principio de oralidad que sirve como principal herramienta del nuevo sistema de justicia penal. Máxime que, como lo aclaró la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2666/2020, la audiencia de alegatos aclaratorios sobre los agravios no debe confundirse con la prevista en el artículo 478 indicado, en cuanto que éste señala que la sentencia que resuelva el recurso de apelación podrá ser dictada en audiencia, entre otro supuesto; de ahí que si en el particular, para resolver la apelación que dio origen al juicio de amparo indirecto no se celebró ninguna audiencia pública, puede válidamente sostenerse que se trastocaron los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 20 constitucionales, que resguardan el debido proceso.

[12] AUDIENCIA DE ALEGATOS ACLARATORIOS SOBRE LOS AGRAVIOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. SU NATURALEZA Y FINALIDAD DE ACUERDO CON EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

 

De acuerdo con la interpretación literal, sistemática y funcional de los artículos 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o., 471, 476 y 477 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la naturaleza jurídica de la citada audiencia corresponde con la noción de una comunicación efectiva entre los recurrentes y el tribunal de apelación, en tanto que persigue la clara identificación de la litis impugnativa, pues permite hacer patente la más encarecida pretensión central del o los agravios, cuyo énfasis oralmente expresado por el recurrente puede ser más visible para el tribunal, ya que también tiene como propósito prevenir posibles errores de comunicación que conduzcan a desestimar como inoperantes o ineficaces los agravios, incluso a partir de la respuesta a la vista por la contraparte del recurrente. Es así que los apelantes podrían pretender esclarecer, por ejemplo, que sus conceptos de agravio no se refieren preponderantemente a la valoración de la prueba, ni comprometen la inmediación, en cuyo caso, resulta pertinente para el tribunal de apelación escuchar de viva voz sus alegatos para advertir si es posible o no, una respuesta exhaustiva o de fondo, sobre los aspectos que pudieran ser conformes con el derecho del recurrente de acceso a la jurisdicción mediante una tutela judicial propia del recurso efectivo.