El tercer ojo - Objeción de Conciencia en la Interrupción Legal del Embarazo
En opinión de J. Enrique Alvarez Alcántara
Estimados lectores que siguen El Tercer Ojo. El título de esta colaboración obedece al hecho de que mi estimado amigo, el Dr. Abimelec Morales Quiroz, tuvo la gentileza de invitarme a participar en la mesa redonda que lleva también dicho encabezado. Este evento es organizado por la Asociación de Ayuda a Víctimas y Grupos Vulnerables, Perbiost México y por el Poder Judicial del Estado de Morelos. El suceso referido se verificó el día viernes 07 de octubre y considero pertinente presentar a ustedes algunas notas que merecen, según mi punto de vista, ser expuestas para su discusión y análisis.
Vayan pues estas ideas como resorte elicitador de reflexiones personales o colectivas.
Como supongo debió pensar “Jack el destripador”, será necesario ir realizando esta labor por partes.
Como podemos apreciar, la marquesina que orienta nuestro pensamiento consta de dos grandes conceptos; el primero es el de la Objeción de Conciencia y, el segundo, es el de la Interrupción Legal del Embarazo.
Demos comienzo con el primer asunto, ¿Qué significa objeción de conciencia?
Siguiendo una definición clásica podemos comprender tras esta expresión:
La objeción de conciencia es un derecho. Se refiere a la facultad que poseen los ciudadanos para rechazar, como individuos, la realización de actividades, acciones o comportamientos que le está siendo exigidos (o permitidos) por ley, debido a razones que cree o considera deben inspirar y fundar su actuación, sean éstas de carácter moral, ética, religiosa, ideológica, política o filosóficas.
Hasta aquí conviene exponer los elementos de juicio siguientes:
Cuando se utiliza la categoría de Conciencia se hace alusión a un rasgo de naturaleza psicológica que nos distingue como especie dentro del reino animal. Ahora bien ¿Que nos es dable entender como el referente de la categoría de conciencia?
El término consciencia, según el psicólogo soviético S.L. Rubinstein, presupone que el ser humano se diferencia de todo aquello que le rodea en que, por vez primera, aparece el sujeto de la acción y del conocimiento adoptando siempre una «actitud cognoscitiva» con respecto a uno o varios objetos que se encuentran fuera de la consciencia; cabe destacar que también los fenómenos psíquicos, las vivencias, los sentimientos, las emociones o las intenciones pueden convertirse en objetos cognoscibles de la propia actividad cognoscente. Siguiendo a Rubinstein, «el hecho mismo de adquirir conciencia de las vivencias y de los sentimientos está condicionado por el de adquirir consciencia del objeto hacia el que dichas vivencias y sentimientos se dirigen, así como de las causas que le originan».
La consciencia de sí mismo (agentividad autoconsciente) siempre se constituye como un conocimiento de un individuo real, cuya existencia rebasa los límites de la consciencia y constituye una realidad objetiva.
Hasta aquí podemos admitir entonces que el comportamiento humano, además de sujetarse a un “principio de realidad” que se halla fuera del sujeto de la actividad consciente, como puede serlo la realidad jurídica, política, económica, cultural, etcétera, se encuentra también sujeta a una competencia reflexiva que permite al sujeto de la actividad orientar de manera selectiva y voluntaria su actividad, con base en un conjunto de elementos constitutivos de la estructura de su personalidad; entre ellos puedo referir los valores, las creencias, los intereses, sentimientos, aspiraciones, intenciones, qué sé yo. Es decir, que la base que sostiene nuestra actividad orientada tiene, por lo menos, dos pilares que le sustentan: por un lado, la realidad de la cual forma parte el sujeto de la actividad, realidad que se haya objetivamente fuera de su consciencia y, por otro lado, la propia consciencia.
Ahora bien, ¿Que podría esperarse cuando las demandas que derivan de la realidad objetiva entran en contradicción con la personalidad y la consciencia del sujeto de la actividad? ¿El sujeto de la actividad está obligado irrecusablemente a sujetarse a tales exigencias o condiciones? O, más bien, ¿El sujeto de la actividad podría oponerse activamente a las obligaciones (reales o supuestas) y objetarlas en virtud de que transgreden sus valores, creencias o adhesiones políticas e ideológicas?
Hasta aquí podría quedar claro que la Objeción de Conciencia aparece como Derecho por la razón de que éste protege la conciencia e integridad de un ser como individuo íntegro y total.
Ahora bien, el segundo problema aparece cuando se asume que ciertas interpretaciones sobre criterios normativos del comportamiento humano (tales como los jurídicos, políticos, religiosos o éticos) son criterios ineludibles a sustentar el comportamiento en todas y cada una de las circunstancias de existencia. Es decir, que debemos admitir que los “hechos” y las “interpretaciones” sobre aquellos no son nunca lo mismo.
Es aquí donde resulta conveniente considerar que en tratándose de la “interrupción legal del embarazo” o de la “despenalización del aborto” o, más aún, la “legalización del aborto” es necesario diferenciar nítida y claramente el significado y el sentido de tales expresiones, de otro modo tendremos un galimatías irresoluble. Resulta claro que, en un principio no significan lo mismo.
Pero, amables lectores, continuaremos la semana próxima.