Los Derechos Humanos y su vínculo con el Derecho del Trabajo

En opinión de Carlos Iván Arenas Ángeles

Los Derechos Humanos y su vínculo con el Derecho del Trabajo

En su aspecto axiológico, los derechos humanos constituyen la manifestación jurídica de valores como la libertad, la justicia, la igualdad, y la dignidad, este será un punto de encuentro con el derecho del trabajo que puede ser entendido como el conjunto de normas y principios que rigen las relaciones que de manera individual y colectiva se establecen entre el empleador y quien presta un trabajo subordinado. Según apunta el maestro Mario de la Cueva, al exaltar al trabajo como un valor supremo de la vida humana puede reconocerse su sentido de universalidad y es en ese aspecto donde el derecho del trabajo coincide con el concepto del derecho natural pues sirvió para defender a los hombres de todos tiempos y pueblos contra la arbitrariedad del poder, lo que engendró la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 y la Declaración de Derechos de la Constitución francesa de 1793. Ello colocó al derecho del trabajo en la base de los derechos humanos, al consagrar a la libertad de trabajo como exigencia y suprimir la esclavitud y la servidumbre.

El trabajo humano se integra a las condiciones que permiten a cada persona desarrollar sus capacidades y potencialidades. La idea de dignidad en relación con el trabajo ha alcanzado un importante desarrollo vinculado al establecimiento de condiciones mínimas, es decir, justas y equitativas de trabajo y de trato, garantizadas y mediante los derechos en el trabajo, donde tendría lugar la expresión de los derechos humanos. Ello implica la existencia de condiciones materiales y jurídicas en las que cada persona puede desarrollarse.

Esas condiciones mínimas estarían representadas por elementos o factores objetivos, así como por condiciones materiales, tales como la seguridad, respeto de la integridad personal, factores económicos, sociales o culturales, lo que equivale al sentido teleológico de los derechos humanos.

Los derechos humanos laborales son la síntesis de dos nociones más amplias, derechos humanos y derecho del trabajo. La prestación de un trabajo significa que una o varias personas destinan un aspecto de su libertad y su esfuerzo a la transformación de un sector de la realidad, a la creación o producción de un bien o la prestación de un servicio. En torno a los conceptos de libertad y de derecho del trabajo, Mario de la Cueva precisa que los derechos humanos, al abarcar a los derechos individuales del hombre y los derechos sociales del trabajador, buscan conseguir el máximo de libertad para el trabajador durante la prestación de su trabajo y podría decirse que constituyen un “capítulo preliminar del derecho del trabajo”.

A partir de estas visiones se advierten puntos de contacto y objetos de protección que se comparten entre las normas del derecho del trabajo y las normas de derechos humanos. La protección de la dignidad humana será el factor común entre estas disciplinas doctrinales, ya sea que se entienda aquélla como la libertad o como la reunión de factores que permitan el desarrollo tanto de la persona que trabaja como de su familia.

El concepto de derechos humanos laborales se ha venido generalizando a partir de la Opinión Consultiva OC-18/03 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la  “Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados”, emitida el 17 de septiembre de 2002, en donde se hace uso reiterado de esta expresión, tanto en español como en inglés (human labor rights), e inclusive también en documentos en idioma francés este concepto se ha generalizado como droits humains de travail. Dicha opinión la emitió la Corte a solicitud del gobierno mexicano, resolviendo dicha instancia jurisdiccional internacional en un amplio legado de consideraciones y conclusiones.

De manera muy resumida, la resolución de la consulta consideró algunos puntos de interés para el tema que abordamos, como son los resolutivos numerados 133, 134, 136, 139 y 140, que por su relevancia transcribimos en seguida:

“…133. Los derechos laborales surgen necesariamente de la condición de trabajador, entendida ésta en su sentido más amplio. Toda persona que vaya a realizar, realice o haya realizado una actividad remunerada, adquiere inmediatamente la condición de trabajador y, consecuentemente, los derechos inherentes a dicha condición. El derecho del trabajo, sea regulado a nivel nacional o internacional, es un ordenamiento tutelar de los trabajadores, es decir, regula los derechos y obligaciones del empleado y del empleador, independientemente de cualquier otra consideración de carácter económico o social. Una persona que ingresa a un Estado y entabla relaciones laborales, adquiere sus derechos humanos laborales en ese Estado de empleo, independientemente de su situación migratoria, puesto que el respe- to y garantía del goce y ejercicio de esos derechos deben realizarse sin discriminación alguna.

134. De este modo, la calidad migratoria de una persona no puede constituir, de manera alguna, una justificación para privarla del goce y ejercicio de sus derechos humanos, entre ellos los de carácter laboral. El migrante, al asumir una relación de trabajo, adquiere derechos por ser trabajador, que deben ser reconocidos y garantizados, independientemente de su situación regular o irregular en el Estado de empleo. Estos derechos son consecuencia de la relación laboral.

136. Sin embargo, si los migrantes indocumentados son contratados para trabajar, inmediatamente se convierten en titulares de los derechos laborales que corresponden a los trabajadores, sin que exista posibilidad de discriminación por su situación irregular. Esto es de suma importancia, ya que uno de los principales problemas que se presentan en el marco de la inmigración es que se contrata a personas migrantes que carecen de permiso de trabajo en condiciones desfavorables en comparación con los otros trabajadores.

139. En el marco de una relación laboral en la cual el Estado se constituye en empleador, éste evidentemente debe garantizar y respetar los derechos humanos laborales de todos sus funcionarios públicos, sean éstos nacionales o migrantes, documentados o indocumentados, ya que la inobservancia de este deber genera la responsabilidad estatal interna e internacionalmente.

140. En una relación laboral regida por el derecho privado, se debe tener en cuenta que existe una obligación de respeto de los derechos humanos entre particulares. Esto es, de la obligación positiva de asegurar la efectividad de los derechos humanos protegidos, se derivan efectos en relación con terceros (erga omnes). Dicha obligación ha sido desarrollada por la doctrina jurídica y, particularmente, por la teoría del Drittwirkung, según la cual los derechos funda- mentales deben ser respetados tanto por los poderes públicos como por los particulares en relación con otros particulares.”[1]

 

Aquí algunos criterios jurisprudenciales relacionados:

CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. EL PLANTEAMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD O INCONVENCIONALIDAD DE SUS CLÁUSULAS PUEDE INTRODUCIRSE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EN EL JUICIO LABORAL DE ORIGEN SE HAYA DEMANDADO SU NULIDAD. Tanto la reforma constitucional en materia de derechos humanos como en la de amparo –ambas de junio de 2011– tienen como finalidad reforzar la posición jurídica de los derechos humanos desde la perspectiva sustantiva y adjetiva, respectivamente, lo que define la interpretación que debe darse a las disposiciones de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013. Así, si bien las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo no constituyen disposiciones generales en cuya creación haya intervenido un órgano del Estado, lo cierto es que tienen una naturaleza materialmente normativa, por lo que para efectos exclusivos del juicio de amparo directo, basta que se señale como acto reclamado el laudo dictado en un juicio laboral en el que, a su vez, se haya planteado alguna pretensión con base en una de esas cláusulas contractuales, para que su oposición con la Constitución Federal o con los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado mexicano sea parte pueda introducirse en el juicio de amparo, independientemente de que en el juicio ordinario se haya demandado la nulidad respectiva. Lo anterior, en el entendido de que para que proceda el estudio de esos temas, es indispensable que el quejoso haga un planteamiento efectivo, cuando menos como causa de pedir advertida de los argumentos opuestos en la demanda de amparo, pues sólo así surgirá la actualización de un problema de constitucionalidad. Jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN visible en la Sistematización del Semanario Judicial de la Federación con número de registro 2021563

CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. EN ELLOS NO SE PUEDEN PACTAR CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO INFERIORES A LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NI CONTRARIAR LOS DERECHOS HUMANOS. Las partes en la relación laboral, trabajadores y patrones, tienen la libertad de pactar las condiciones en que habrá de prestarse el trabajo, siendo alguna de las formas o medios de hacerlo la celebración del contrato colectivo de trabajo, siempre y cuando no contravengan las disposiciones que, de manera imperativa, se encuentran establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que no podrán ser inferiores a las previstas en su artículo 123, a las previstas en Ley Federal del Trabajo, ni contrariar los derechos humanos reconocidos en el capítulo I, del título primero, de la propia Carta Magna. Jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN visible en la Sistematización del Semanario Judicial de la Federación con número de registro 2019494

DERECHO AL MÍNIMO VITAL. SU CONTENIDO TRASCIENDE A TODOS LOS ÁMBITOS QUE PREVEAN MEDIDAS ESTATALES QUE PERMITAN RESPETAR LA DIGNIDAD HUMANA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que desde una óptica tributaria, el derecho al mínimo vital tiene fundamento en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como un derecho de los gobernados en lo general, independientemente de la manera en la que obtengan sus ingresos o de la prerrogativa establecida en el artículo 123 constitucional para la clase trabajadora, consistente en que se exceptúa de embargo, compensación o descuento el salario mínimo; pero también reconoce que el derecho al mínimo vital trasciende tanto a la materia fiscal como a la laboral, y abarca un conjunto de medidas estatales de diversa índole (acciones positivas y negativas) que permiten respetar la dignidad humana en las condiciones prescritas por el artículo 25 constitucional, tomando en cuenta que ese derecho no sólo se refiere a un mínimo para la supervivencia económica, sino también para la existencia libre y digna descrita en la parte dogmática de la Constitución Federal, lo cual en términos de su artículo 1o., resulta concordante con los instrumentos internacionales que son fundamento de los derechos humanos reconocidos por la Ley Suprema. En ese sentido, si el derecho al mínimo vital trasciende a lo propiamente tributario y se proyecta sobre la necesidad de que el Estado garantice la disponibilidad de ciertas prestaciones en materia de procura existencial o asistencia vital, éste deberá asumir la tarea de remover los obstáculos de orden económico y social que impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación de todos los ciudadanos en la organización política, económica, cultural y social del país.

 

Hasta aquí “Justicia y Libertad”.

 

Carlos Iván Arenas Ángeles.

Magistrado y Director de la Escuela Judicial del TSJ Morelos.

 

[1] http://www. acnur. org/t3/fileadmin/Documentos/ BDL/2003/2351.pdf?view=1