La elección de magistrados de las entidades federativas es un acto soberano, ya que éste es emitido en uso de facultades discrecionales. Por lo que en su contra no procede el juicio de amparo, en términos del artículo 61, fracción vii, de la ley de la materia.

En opinión de Dr. Carlos Iván Arenas Ángeles

La elección de magistrados de las entidades federativas es un acto soberano, ya que éste es emitido en uso de facultades discrecionales. Por lo que en su contra no procede el juicio de amparo, en términos del artículo 61, fracción vii, de la ley de la materia.

Esto es así luego de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió una contradicción de tesis que sostenían dos Tribunales Colegiados contendientes, de ahí que analizaron si resulta aplicable o no la jurisprudencia 2a./J. 102/2018 (10a.), para sobreseer en el juicio de amparo con fundamento en el artículo 61, fracción VII, de la ley de la materia, en aquellos casos en los que el acto reclamado consiste en el procedimiento y la designación de Magistrados de las entidades federativas, aun cuando dicha tesis se haya emitido al examinar la legislación del Estado de Jalisco.

 

El criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 102/2018 (10a.), determinó que el juicio de amparo es improcedente en contra de la elección de Magistrados por parte del Congreso del Estado de Jalisco, porque es un acto soberano emitido en uso de facultades discrecionales; criterio que resulta aplicable al resto de las entidades federativas, que tengan previsto un sistema igual para el nombramiento de Magistrados, con independencia de las similitudes o diferencias que existan entre las legislaciones respectivas.

 

La SCJN lo justifica, en virtud de que el eje fundamental que orienta a esa tesis deriva de lo que se entiende como acto soberano, a saber, aquél que se lleva a cabo cuando quien ejerce la facultad, goza de independencia y no requiere de injerencia externa para adoptar sus decisiones, es decir, siempre y cuando las Constituciones o leyes locales los faculten para realizar la elección sin que tal decisión deba ser sometida a la aprobación, sanción o ratificación de persona u organismo diverso; incluso cuando ni la Constitución Local ni alguna otra disposición mencionen de manera textual o expresa que el Congreso Local tiene una facultad soberana y discrecional para aprobar ese tipo de nombramientos.

 

Así que lo que resta es preguntarnos qué pasará con los principios de legalidad y debido proceso, ya que los Poderes Judiciales Locales, serán los únicos que tendrán la última palabra para ejercer o no el mecanismo de control constitucional, llamado controversia constitucional, porque los aspirantes al cargo ya no podrán acudir al amparo.

 

Esta tesis se publicó el viernes 04 de septiembre de 2020 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de septiembre de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.