El principio de paridad en la integración de los órganos democráticos
En opinión de Hertino Avilés Albavera
Recientemente la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del Pleno, determinó que el principio constitucional de paridad de género no se agota con la postulación de candidaturas de determinado género.
Es decir, que el principio rector de los procesos electorales, no se circunscribe solamente a que los institutos políticos o los actores independientes, cubran al momento de registrar a igual número de mujeres que de hombres.
Sino que, precisó, el alto Tribunal, que el principio trasciende a la integración de los órganos legislativos locales, por lo que las entidades federativas se encuentran obligadas a adoptar medidas tendientes a la paridad en la integración de las listas de las candidaturas de representación proporcional.
Lo anterior, aunque estas, se definan, después de la jornada electoral.
En este sentido, el máximo órgano de justicia de este país, determinó que si bien las entidades federativas tienen libertad configurativa, el principio de paridad de género debe respetarse en las listas definitivas de candidaturas con que los partidos políticos, finalmente participen en la asignación de diputaciones.
En esta resolución, la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece la garantía, a través del principio de paridad, el que Hombres y Mujeres, tengan las mismas posibilidades de acceder a los Congresos Locales, y a los puestos de elección popular, lo que no es optativo para las entidades federativas, a juicio del Alto Tribunal, sino en todo caso, constituye un deber normativo.
Esta determinación puede ser consultada en la resolución de la contradicción de tesis número 275/2015, suscitada entre el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver por una parte la acción de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas; y por la otra, los expedientes SUP-JDC-1236/2015 y sus acumulados SUP-REC-575/2015 y su acumulado SUP-JRC-693/2015 y sus acumulados.
Tal resolución encuentra consonancia en nuestra entidad, porque en el proceso electoral 2014-2015, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, resolvió modificar el acuerdo dictado por el IMPEPAC, a fin de poder integrar paritariamente al entonces Congreso del Estado de Morelos.
En su oportunidad, varios actores políticos interpusieron medios de impugnación que finalmente fueron resueltos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quien revoco la determinación del órgano de justicia electoral local.
El criterio precedente fue el del Estado de Nuevo León, que origino la contradicción de tesis resuelta recientemente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin embargo, el tema medular, es el mismo, esto es, que la paridad como principio rector de los procesos democráticos no puede agotarse en el registro, sino debe trascender a la integración de los órganos democráticos.
Recuerdo, en voz, del que escribe, que siendo Presidente del Tribunal Electoral local, con fecha 22 de marzo del 2015, se publicó una nota periodística, bajo el rubro: “ La paridad de género no se concluye con el registro de candidatos”.
En esa publicación, dije que la paridad de género era un tema inacabado y que debería estar presente en el proceso post electoral, con la integración del poder legislativo y los ayuntamientos.
“El principio de paridad de género no es un concepto que tenga contexto a la par de un registro de candidaturas, el principio de paridad en términos de lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución local es un principio que rige a los procesos electorales y democráticos de manera que la paridad aparecerá también en la integración de la representación proporcional del Congreso.”
Por esa resolución, los entonces integrantes del Tribunal Electoral local, fuimos revocados por la Sala Superior del TEPJF, con las consecuentes reacciones políticas que ello trajo consigo.
Hoy, pasados los años, la Suprema Corte de Justicia, coincidió con el criterio entonces sustentado.
La paridad no puede ni debe encajonarse al mero registro, porque si no sería sólo un principio electoral. La paridad es un principio democrático, que tiene como propósito la igualdad en un Estado Constitucional Democrático.
En fin, el camino es largo, y aún, falta mucho por andar