El principio de inmediación en el recurso de apelación

En opinión de Carlos Iván Arenas Ángeles

El principio de inmediación en el recurso de apelación

Conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 20[1], del Pacto Federal, establece dos características del sistema de justicia penal que lo son acusatorio y oral, posteriormente el Legislador Federal, estimó necesario que los principios sobre los cuales descansa dicho sistema acusatorio constaran en nuestra Constitución Federal, de su lectura observamos, que los pilares mencionados son los siguientes, publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

En este pequeño razonamiento nos avocaremos al principio de inmediación, el cual se encuentra definido en el numeral 9[2] del Código Nacional de Procedimientos Penales, en su caso se entiende como la obligación que tiene el Juez de Control, Juicio Oral o de Ejecución, de estar presente en cada una de las audiencias desahogadas en el proceso, sin poder delegar dicha obligación a diverso operador.

Dicho principio nace ante la necesidad de evitar Jueces de escritorio o que únicamente conocieran del asunto por medio de alegato del Secretario de Acuerdos quien en su momento se percataba de manera directa de todo lo que acontecía en el desahogo de medios de prueba, de los vicios del proceso, así también era quien ponderaba los medios de prueba para dictar un auto de formal prisión o bien una sentencia, limitándose la actividad del Juez Penal en verificar la información que le había sido expuesta.

 

Las siguientes jurisprudencias han sido emitidas por los máximos Tribunales del país, con relación al principio de inmediación:

 

  • PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN COMO HERRAMIENTA METODOLÓGICA PARA LA FORMACIÓN DE LA PRUEBA. EXIGE EL CONTACTO DIRECTO Y PERSONAL DEL JUEZ CON LOS SUJETOS Y EL OBJETO DEL PROCESO DURANTE LA AUDIENCIA DE JUICIO. [3]

 

  • PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CONCEDIDO POR SU VIOLACIÓN EN LA ETAPA DE JUICIO ORAL, AL HABER PARTICIPADO DOS O MÁS JUECES EN EL DESAHOGO PROBATORIO [APLICACIÓN DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 55/2018 (10a.) Y 1a./J. 56/2018 (10a.)].[4]

 

  • PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. SE VULNERA CUANDO LA SENTENCIA CONDENATORIA LA DICTA UN JUEZ DISTINTO AL QUE DIRIGIÓ LA PRODUCCIÓN DE LAS PRUEBAS E IRREMEDIABLEMENTE CONDUCE A REPETIR LA AUDIENCIA DE JUICIO.[5]

 

De las definiciones apuntadas y de lo ya resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como por algunos Tribunales Colegiados, el principio de inmediación, se utiliza como una herramienta metodológica para la valoración de la prueba, verifique el proceso de obtención de la información y esté en posibilidades de declarar una prueba como ilícita o nula, se percaté si un medio de prueba fue debidamente incorporado (evidencia material y prueba documental), para en su caso conceder valor o negar validez probatoria.

            Sin embargo que sucede  en Segunda Instancia en los recursos de apelación que versan sobre la valoración de la prueba, el Tribunal de Alzada en su caso de observar una deficiencia al realizar la ponderación de los medios de prueba, ¿está facultado para valorar los medios de prueba y en su caso su actividad no vulnera el principio de inmediación?.

La respuesta es que la actividad que realizan los Tribunales de Apelación no es valorar un medio de prueba, sino únicamente se controla la racionalidad del razonamiento probatorio, en otras palabras se pondera si el Juez de Control, Tribunal Oral o Juez de Ejecución ponderó de manera adecuada los medios de prueba, esto se sustenta en lo siguiente:

En segunda instancia la actuación del órgano que conoce del medio de impugnación se limita a la realización de un proceso lógico jurídico sobre lo existente en los registros del juicio oral y la sentencia de primera instancia, con independencia que ello implique o no llegar a la misma conclusión que el juzgador de juicio oral.

Básicamente, la labor del órgano jurisdiccional al revisar el ejercicio probatorio hecho en la instancia natural, debe consistir en analizar si la audiencia de juicio oral se desarrolló con apego a las reglas previstas para ello, si existe prueba de cargo suficiente para vencer la presunción de inocencia, si las pruebas fueron desahogadas y/o valoradas racionalmente y si el resultado de esa valoración está debidamente fundada y motivada en la sentencia correspondiente. Este análisis no implica que el tribunal revisor deba desahogar nuevamente las pruebas.

Una adecuada concepción del razonamiento probatorio, compatible con la concepción racionalista de la prueba y con el derecho fundamental al debido proceso, exige limitar el alcance de la inmediación a la estricta percepción de la práctica de la prueba y no a las inferencias probatorias que de esa percepción se extraen.[6]

Por tanto no depende de inmediación alguna controlar si las inferencias –hechos que se tuvieron por probados- que realizaron el Tribunal Oral o el Juez Primario fueron realizadas correctamente, por el contrario lo único que en este caso realiza un Tribunal de apelación es verificar si la valoración de los Jueces de Primera Instancia fue contrastada y en su caso advertir los indicios que confirmen la postura tomada por los Jueces de Primera instancia o en su caso modificarla o revocarla.

 

[1] Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

[2] Artículo 9o. Principio de inmediación

Toda audiencia se desarrollará íntegramente en presencia del Órgano jurisdiccional, así como de las partes que deban de intervenir en la misma, con las excepciones previstas en este Código. En ningún caso, el Órgano jurisdiccional podrá delegar en persona alguna la admisión, el desahogo o la valoración de las pruebas, ni la emisión y explicación de la sentencia respectiva.

[3] Época: Décima Época Registro: 2020268 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 68, Julio de 2019, Tomo I Materia(s): Constitucional, Penal Tesis: 1a./J. 54/2019 (10a.) Página: 184

[4] Época: Décima Época Registro: 2018966 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 62, Enero de 2019, Tomo IV Materia(s): Común, Penal Tesis: II.1o.P. J/8 (10a.) Página: 2129

[5] Época: Décima Época Registro: 2018343 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo I Materia(s): Constitucional, Penal Tesis: 1a./J. 59/2018 (10a.) Página: 830

[6] Una propuesta en esta línea, en el ámbito de control casacional, puede encontrarse en Pérez Barberá y Bouvier 2004