El derecho humano de los menores de edad a ser vacunados
En opinión de Carlos Iván Arenas Ángeles
Debemos precisar de que todos y todas estamos obligados a promover, respetar, proteger y garantizar el derecho humano a la salud.
la actual Política Nacional de Vacunación Contra Covid 19, en conjunto como Programa de Inmunización con motivo de la Pandemia del COVID- 19, que inició para el Sector Salud el mes de enero del dos mil diecinueve, no contempla ni autoriza la aplicación de la Vacuna Anti Covid-19 Pfizer/BioNTECH para el grupo etario a partir de los doce años de edad, de ahí que estos actos son discriminatorios para dicho grupo, vulnerando el derecho a la salud y a la vida.
Por qué se afirma lo anterior, porque el derecho a la salud está reconocido en el párrafo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en lo conducente dispone:
"Artículo 4°
[...]
Toda Persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley
definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La Ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social.".
Lo anterior también encuentra sustento en lo contenido en instrumentos internacionales adoptados por el Estado Mexicano, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 25), así como en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 12), los cuales indican que toda persona tiene derecho a un nivel adecuado que asegure su salud y que el Estado reconoce el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de ese derecho en sus variantes física y mental.
El derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de ese derecho, dentro del cual se encuentra la vacunación, como lo disponen los artículos 24, fracción I, 27, fracciones II y III, 32, párrafo primero y 33 de la Ley General de Salud. De ahí que se debe garantizar el derecho humano a la salud de todos y todas inlcluidos los menores de edad, mayores a doce años, debiendo el Estado adoptar las medidas necesarias, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, su plena efectividad, por lo cual y así nos parece que los esfuerzos de las autoridades del Estado para combatir eficazmente la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2 deben estar encaminados a garantizar el derecho humano a la salud a la colectividad, en el caso específico, a todos los adolescentes de entre doce y diecisiete años de edad. De ahí que seguramente los tribunales de amparo estarán en un primer plano concediendo las suspensiones y amparando para que se apliquen las vacunas a dichos menores de edad en todo nuestro territorio nacional. Ya que no debe pasar desapercibido que según las autoridades sanitarias internacionales el laboratorio PFizer está autorizado para aplicar dichas dosis en mayores de 12 años y menores de 17 años
Sirva para reforzar lo argumentado, la jurisprudencia 1a./J. 8/2019 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, página 486, Registro digital: 2019358, Décima Época, Materias(s): Constitucional, que dispone:
“DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD. DIMENSIONES INDIVIDUAL Y SOCIAL. La protección de la salud es un objetivo que el Estado puede perseguir legítimamente, toda vez que se trata de un derecho fundamental reconocido en el artículo 4o. constitucional, en el cual se establece expresamente que toda persona tiene derecho a la protección de la salud. Al respecto, no hay que perder de vista que este derecho tiene una proyección tanto individual o personal, como una pública o social. Respecto a la protección a la salud de las personas en lo individual, el derecho a la salud se traduce en la obtención de un determinado bienestar general integrado por el estado físico, mental, emocional y social de la persona, del que deriva otro derecho fundamental, consistente en el derecho a la integridad físico-psicológica. De ahí que resulta evidente que el Estado tiene un interés constitucional en procurarles a las personas en lo individual un adecuado estado de salud y bienestar. Por otro lado, la faceta social o pública del derecho a la salud consiste en el deber del Estado de atender los problemas de salud que afectan a la sociedad en general, así como en establecer los mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud. Lo anterior comprende el deber de emprender las acciones necesarias para alcanzar ese fin, tales como el desarrollo de políticas públicas, controles de calidad de los servicios de salud, identificación de los principales problemas que afecten la salud pública del conglomerado social, entre otras.”.
Hasta aquí: “Justicia y Libertad”
Carlos Iván Arenas Ángeles.
Magistrado y Director de la Escuela Judicial del TSJ Morelos.