Inclusión Educativa en la UAEM - La vinculante Convención Internacional/discapacidad: mundial

En opinión de Eliseo Guajardo Ramos

Inclusión Educativa en la UAEM - La vinculante Convención Internacional/discapacidad: mundial

La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ONU, 2006), como toda convención aprobada por la Asamblea General -integrada por los mandatarios de los países miembros de la organización mundial-, es vinculante. Lo que quiere decir que es de obligada observancia. Tiene nivel constitucional y opera supletoriamente (como si fuera la constitución si no la contemplara ésta). Preferentemente, se busca que sea modificada la Constitución para que quede alineada a la convención correspondiente. México, modificó su Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 1º, en 2011. Y cambió de denominación: de “Las Garantías Individuales” a la “De los Derechos Humanos y sus Garantías”. Fue de una gran trascendencia no sólo para las Personas con Discapacidad, sino para todos los mexicanos con y sin discapacidad, con relación a los Derechos Humanos y la No Discriminación por motivos de género, condición originaria, discapacidad, credo, etcétera.

 

Pero un Artículo Constitucional puede quedar en declaración, aspiración o fundamento, si no cuenta para su aplicación de su Ley reglamentaria o secundaria para su concreción. Se abroga la Ley General para los Derechos de las Personas con Discapacidad (DOF, 2005), y se sustituye por otra Ley, la General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad (DOF, 2011). Con el espíritu de la Convención mencionada.

 

Con una Ley, ya se puede asignar presupuesto financiero para los diferentes Programas y Reglas de Operación, en este caso, para los niños, jóvenes y personas adultas con discapacidad. Sin Ley no hay presupuesto posible. Porque el dinero privado es legal mientras no esté explícitamente prohibido por Ley; mientras que el dinero público -fiscal- es legal ejercerlo siempre y cuando esté legal y explícitamente permitido por Ley.

 

La exigibilidad de una Ley pudiera tener connotaciones de sanciones para que sea restrictivamente cumplida. Establecer multas, por ejemplo. Pero esta es una medida recaudatoria; hasta se podría destinar este recurso a los Programas de atención a las Personas con Discapacidad. Pero este enfoque tiene que ver con descargar en la sociedad civil el presupuesto de dichos Programas. Por lo que es preferible establecer en positivo la Ley y que sea el dinero público donde se sostenga la Política Pública de la discapacidad, en lugar del dinero privado (multas y sanciones). En Argentina, existe lo que coloquialmente se llama “la Ley del cheque”. Todos los cheques que se sobregiran tienen una sanción en función del monto, y todo ese dinero va a una cuenta que se destina a Programas para la atención de las Personas con Discapacidad.

 

Cuando la norma es vinculante, no es válido el argumento “…en función de la disponibilidad presupuestal”. Y si no alcanzara el presupuesto, tampoco es legal que no haya atención posible a las personas con discapacidad.

 

Hay problemas similares en países pobres que estando en condiciones de desastres naturales, como son inundaciones, sismos, incendios, tiene asistencia internacional para preservar la vida de sus habitantes. Suministrando alimentos, techo y vestido. Ante estas condiciones se ha discutido en el escenario internacional que este valor a la vida lo es, al mismo nivel, la asistencia a la escuela de los niños de esos países. Porque el desarrollo infantil no espera, no se detiene. En estas condiciones, educación y desarrollo forman parte del desarrollo mismo. Por ello, la educación es un Derecho Humano. Este argumento vale para los niños con discapacidad, por ello, no es válido que no haya financiamiento para ellos, ni que se argumente que los docentes no estén capacitados y los niños con discapacidad deban de esperar a que haya presupuesto suficiente y que se capaciten los docentes. Porque sería un pretexto para no prestar la atención de un Derecho Humano. Ya que está obligado a solicitar ayuda internacional, si el país se declara en insolvente.

 

La exigibilidad de la Convención (ONU, 2006) y del Artículo 1º de la Constitución en México (DOF, 2011), ha demostrado -entre otras cuestiones-  el Amparo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) que demandó, en 2013, el joven con Asperger, contra un Juicio de Interdicción promovido por su propia madre. Y lo que también demostró que la violación a los Derechos Humanos no sólo lo realiza el Estado, sino también los privados pueden violentarlos, es el otro dictamen de la SCJN (2019) que promovieron los padres de un niño con Autismo (TEA) que, con el pretexto de que no era una escuela de Educación Especial, 43 Colegios fueron denunciados por negarse a matricularlo. Y la sentencia fue más lejos, se aclaró que en México no hay dos sistemas educativos uno para los niños regulares y otro para los niños especiales, sólo existe un solo sistema educativo y es el regular; y ese, es para TODOS.

 

Decir que la Ley está de adorno y que es letra muerta, es paralizar y desanimar el proceso que lleva a la inclusión como un Derecho inalienable de los niños, jóvenes y adultos con Discapacidad. Obvio, la Ley existe porque se viola el Derecho; cuando éste no se vulnere, ya no se necesita de esa Ley.