En el marco del ¨Día Internacional contra la explotación sexual y el tráfico de mujeres, niñas y niños¨
En opinión de Carlos Iván Arenas Ángeles
Un 23 de septiembre en 1913, se promulgó en Argentina, la Ley N° 9.143, la primera norma legal en el mundo destinada a luchar contra la explotación sexual. Conocida también como “La Ley Palacios”, esta reglamentación marcó la culminación de una de las luchas más resonantes de la historia contra la esclavización de mujeres, niños y niñas para el ejercicio forzado de la prostitución.
Basándose en esta normativa, la Conferencia Mundial de la Coalición Contra el Tráfico de Personas, instauró el 23 de septiembre como el “Día Internacional contra la explotación sexual y la trata de personas”. Lo hizo en coordinación con la Conferencia de Mujeres que tuvo lugar en Dhaka, Bangladesh, en enero de 1999.
En nuestra opinión:
La trata de personas es un gravísimo atentado contra los derechos humanos que se diversifica en varias modalidades: explotación sexual, explotación laboral, trabajos forzados, tráfico de órganos, etc. De estas variantes, la relacionada con la explotación sexual es la más numerosa, constituyendo y conlleva un fuerte componente de género, pues la inmensa mayoría de sus víctimas son mujeres y niñas.
Los poderes públicos tienen la obligación de perseguir el crimen y prevenir el delito, pero también de actuar sobre la demanda, pues es indudable que sin demanda no habría este mercadeo de seres humanos.
Datos Estadísticos:
A continuación algunos datos estadísticos en México de acuerdo a la ENCUESTA NACIONAL DE VICTIMIZACIÓN Y PERCEPCIÓN SOBRE SEGURIDAD PÚBLICA (ENVIPE) 2019 del INEGI, se estima en 24.7 millones el número de víctimas de 18 años y más en el país durante 2018. Por otra parte se establece que El 33.9% de los hogares del país contó con al menos un integrante víctima del delito. Y en 93.2% de los delitos no hubo denuncia, o bien, la autoridad no inició una averiguación previa o carpeta de investigación.
Que Dispone la Norma:
En la LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS se encuentra normado que comete el delito de trata de personas quien promueva, solicite, ofrezca, facilite, consiga, traslade, entregue o reciba, para sí o para un tercero, a una persona, por medio de la violencia física o moral, engaño o el abuso de poder para someterla a explotación sexual, trabajos o servicios forzados, esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, servidumbre, o a la extirpación de un órgano, tejido o sus componentes.
Establece además dicho marco normativo que A quien cometa el delito de trata de personas se le aplicarán:
I. De seis a doce años de prisión y de quinientos a mil quinientos días multa;
II. De nueve a dieciocho años de prisión y de setecientos cincuenta a dos mil doscientos cincuenta días multa, si el delito es cometido en contra de una persona menor de dieciocho años de edad o en contra de persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo;
III. Las penas que resulten de las fracciones I y II de este artículo se incrementarán hasta en una mitad:
a) Si el agente se valiese de la función pública que tuviere o hubiese ostentado sin tener la calidad de servidor público. Además, se impondrá al servidor público la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación para desempeñar otro hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta; o cuando la víctima sea persona mayor de sesenta años de edad; o se trate de persona indígena;
b) Cuando el sujeto activo del delito tenga parentesco por consanguinidad, afinidad o civil o habite en el mismo domicilio con la víctima, aunque no existiera parentesco alguno, o sea tutor o curador de la víctima; además, según las circunstancias del hecho, podrá perder la patria potestad, el derecho a alimentos que le correspondiera por su relación con la víctima y el derecho que pudiere tener respecto a los bienes de ésta.
Cuando en la comisión del delito de trata de personas concurra otro delito, se aplicarán las reglas del concurso establecidas en el Libro Primero del Código Penal Federal.
El consentimiento otorgado por la víctima se regirá en términos del artículo 15 fracción III del Código Penal Federal.
La norma también dispone que Juez deberá condenarla también al pago de la reparación del daño a favor de la víctima. Y esta deberá incluir:
I. Los costos del tratamiento médico;
II. Los costos de la terapia y rehabilitación física y ocupacional;
III. Los costos del transporte, incluido el de retorno a su lugar de origen, gastos de alimentación, vivienda provisional y cuidado de personas menores de dieciocho o mayores de sesenta años de edad, así como de quienes no tengan capacidad para comprender el significado del hecho, que tengan alguna capacidad diferente o que sean personas indígenas;
IV. Los ingresos perdidos;
V. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados; VI. La indemnización por daño moral; y
VII. El resarcimiento derivado de cualquier otra pérdida sufrida por la víctima que haya sido generada por la comisión del delito.
Conclusión:
Los poderes públicos se deben comprometer a la realización de campañas de concienciación para el conocimiento del problema de la trata y su prevención, incidiendo de manera especial en la reducción de la demanda. También resulta imprescindible desarrollar un marco de actuación que permita atender con más eficiencia y calidad a las víctimas de este negocio impropio de una sociedad basada en los principios de libertad e igualdad.