El tercer ojo - Objeción de Conciencia en la Interrupción Legal del Embarazo (Segunda parte)
En opinión de J. Enrique Álvarez Alcántara
Estimados lectores que siguen El Tercer Ojo. Dando continuidad a nuestra exposición que hube iniciado la semana precedente, considero necesario apuntar estos otros elementos de juicio para el análisis y la reflexión.
Los asuntos jurídicos que se encuentran implicados en este asunto deben también precisarse porque tanto los destinatarios de las normas (beneficiarios y sujetos obligados) como la exigibilidad y aplicación de tales regulaciones del comportamiento son importantes a la hora de valorar las consecuencias de dichos acuerdos legislativos.
Primero. ¿Se encuentran ya reglamentados tales acuerdos legislativos? ¿Su naturaleza es de aplicación inmediata o progresiva? ¿Cuentan con elementos vinculantes y exigibles? ¿Quiénes son las personas o instituciones que se contemplan dentro de tales normativas?
Segundo. Debemos considerar, por principio de cuentas, que con respecto a la “despenalización del aborto” quienes son protegidos por este criterio son las mujeres que, por las razones que hubiese de fondo, determinan suspender el embarzazo y lo solicitan; ello, sin duda es elogiable. Asimismo, los profesionales de la medicina y de las áreas de la salud que participan con sus conocimientos y prácticas en la suspensión del embarazo, independientemente de los motivos que funden su decisión y acción, quedan protegidos porque, en ambos casos, ya no serán considerados y tratados como criminales. Es decir, los beneficiarios inmediatos y directos de estos acuerdos son, sin duda, las mujeres, sus familias y los profesionales del campo de la salud.
Tercero. Por otro lado, la “suspensión legal del embarazo” tiene implicaciones sociales y colectivas que importa destacar aquí; favorece la preservación de la vida y la salud de las mujeres que no desean, por las razones que fuere, seguir con un embarazo indeseado. Favorece la existencia de servicios de salud pública o privada, para la atención con calidad de las mujeres, evitando con ello la clandestinidad de la realización de una suspensión del embarazo.
Caben dos acotaciones necesarias aquí; en principio, en ambos casos a quien corresponde decidir suspender legalmente el embarazo es única y exclusivamente a la mujer en cuestión. Ello, bajo ninguna circunstancia, implica que a partir de estos acuerdos legislativos se encuentre obligadas a realizarlo. Siempre es opcional y electivo por parte de la mujer. Habrá quienes deseen seguir con un embarazo y así lo harán.
Cuarto. Quien realiza el trabajo médico para ello es, sin duda, un cuerpo de profesionales médicos y de salud. Ello, sin embargo, de ninguna manera, hace exigible para todos y cada uno de los médicos, como personas o individuos, la suspensión legal de un embarazo, so pena de sanción administrativa o jurídica. Sin embargo, ello es ineludible, el Estado, a través de sus órganos de gobierno y de las políticas públicas que debe confeccionar e instrumentar, sí se encuentra obligado a diseñar y operar dentro del sistema de salud pública las herramientas y recursos humanos y materiales para la realización segura de una suspensión legal de un embarazo.
Quinto. Como puede ser comprendido hasta aquí, la objeción de conciencia parece estar, como resulta clarísimo, atada a criterios morales y personales o individuales para negarse a realizar la labor de apoyar médica y psicológicamente la suspensión legal del embarazo cuando lo desea la mujer. Empero, hasta ahora, salvo que se deba a mi ignorancia en esta temática, no se ha planteado exigibilidad alguna para los médicos, como individuos y profesionales, de modo tal que o realizan tal acción o serán sancionados.
Hubo otras condiciones históricas, políticas y culturales o ideológicas donde se propuso realizar, en aras de mejorar la “calidad de alguna razas” (y no sólo fue el nazismo, desde Galton y otros grupos en Reino Unido y los Estados Unidos de América) la instrumentación de políticas eugenésicas para impedir que las “razas inferiores” siguieran reproduciéndose; ello significó la obligatoriedad de una esterilización masiva donde, otra vez, las mujeres y los médicos fueron objeto de estas imposiciones sin su consentimiento. Aquí, no cabe duda, los profesionales de la salud no disponían de la objeción de conciencia y, ¡vaya que era muy necesaria!
En los casos que he tratado en esta dupla el asunto se centra en el consentimiento dado por ambos elementos de la ecuación. Si la mujer no está obligada jurídicamente a suspender su embarazo, será siempre su elección. Si los galenos tampoco son sujetos obligados, como individuos, a realizar tal labor, no percibo el fondo de la objeción de conciencia.
Lo que sí importa subrayar aquí es que los sujetos morales obligados son el Estado, los Gobiernos y los Sistemas de Salud.
Para finalizar, considero trascendental decir que a tales acuerdos legislativos habrá que ampliar con las normas específicas (reglamentos y leyes, vinculantes y exigibles) que provean de las precisiones relevantes en cuanto se trata de sujetos beneficiarios, sujetos obligados, procedimientos y mecanismos de resolución de controversias que propicien la certeza de su cumplimiento en beneficio de las mujeres.