Derecho a la familia de los menores infractores

En opinión de Hertino Avilés

Derecho a la familia de los menores infractores

La Convención sobre los Derechos del Niños en su artículo primero señala, “se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”. 

Ahora bien, en la actualidad existen sujetos que se encuentran en conflicto con la ley penal, en su condición de menores, debido a que han sido imputados por la comisión de un delito o se ha definido su culpabilidad por medio de un proceso jurídico.

 Es importante resaltar que, de acuerdo con el Corpus Iuris internacional, los menores deben ser sancionados de forma proporcional y tomando en cuenta su culpabilidad por el acto, buscando la sanción menos lesiva “la detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda”, y una vez que el menor ha sido privado de su libertad y designado a un Centro de Tratamiento para Adolescentes, el Estado “debe asumir su posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas especiales orientadas en el principio del interés superior del niño”.

Es decir que, a pesar de que un menor sea privado de su libertar y designado a un centro de tratamiento para adolescentes, gozará de todos sus derechos, en especial el derecho a la familia y su protección prevista por ejemplo en el artículo 17 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH), en ese sentido no solo se trata de la protección del artículo 17 de la CADH, sino que tomando en cuenta el principio “pro persona”, se deben considerar todos los instrumentos que beneficien la protección de los derechos de los menores a tener contacto con su familia.

Si un menor es separado de su familia por motivo de una sanción penal, tendrá derecho a “mantener contacto con sus familiares por medio de correspondencia y de visitas”, es importante subrayar que, La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha definido a la institución de la familia como un requisito esencial para el desarrollo integral del menor por lo que el Estado debe favorecer el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar, aunado a que la familia es una institución que tiene obligación con los menores.

El  Estado mexicano no es la excepción y en el artículo 49 de LNSIJPA determina que el adolescente privado de la libertad tiene derecho a mantener cercanía con sus familiares, y que por lo tanto, debe ser internado en el centro más cercano a su residencia, sin embargo el acceso de los menores internos a este derecho es restringido, ya que atendiendo a la característica de la indivisibilidad de los Derechos Humanos, un derecho no puede ser dado parcialmente, si bien es cierto, la legislación no limita, no menos cierto es que, tampoco es garante, de acuerdo con el Informe de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, del cual se advierte lo siguiente:

“También se tuvo conocimiento de que en 48 centros en Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Durango, Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas, hay restricciones a la visita familiar, pues únicamente se permite entre uno y tres días a la semana. Mención aparte merece el caso del centro de tratamiento interno de Chihuahua, Chihuahua, donde la visita sólo se autoriza cada 15 días.”

De lo anterior se deriva la vulneración al derecho a la familia en relación con un desarrollo integral, una correcta reinserción social, entre otros derechos que pueden verse vulnerados atendiendo a casos concretos.

En México existe un total de cincuenta y siete Centros de Tratamiento para Adolescentes, de los cuales veintitrés Estados solo cuentan con un Centro y el resto varían de dos a cinco centros, por lo tanto, se limitan las visitas de manera arbitraria, ya que no se expresa que la medida sea objetiva, razonable, proporcional y que persigan un fin legítimo, dañando el libre ejercicio de este derecho, aunado al hecho de que el contar con un solo centro de tratamiento para adolescentes, en algunos Estado, menoscaba el hecho de ser internado en el centro más cercano a su residencia, y por ende las familias de los internos, que viven lejos del centro, tienen que trasladarse grandes distancias para visitar a sus menores.

Si bien es cierto, el menor se encuentra separado de su familia conforme al principio de legalidad, no menos cierto es que, existe una necesidad de convivencia ya que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “[e]l niño tiene derecho a vivir con su familia, llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas”.

Es por lo anterior que, la convivencia con la familia satisface las necesidades afectivas y psicológicas de los menores, y con lo cual abonaría a su desarrollo integral y tendría un efecto positivo en su reinserción con la sociedad, cuando éste cumple con la sanción que le fue impuesta; fortaleciendo su núcleo familiar y su vínculo con la sociedad, puntualizando en la preservación de su dignidad humana.