Los derechos humanos laborales como derechos económicos, sociales y culturales

En opinión de Carlos Iván Arenas Ángeles.

Los derechos humanos laborales como derechos económicos, sociales y culturales

Es importante destacar en primer término lo que constituyen los derechos económicos, sociales y culturales. Los derechos sociales aseguran a toda persona condiciones de satisfacción de sus necesidades básicas que le permitan a la vez ejercer libertades.

  1. Derechos económicos: el derecho a la alimentación, a la vivienda, al trabajo y al ingreso;
  2. Derechos sociales: el derecho a la seguridad social, a la salud física y mental, y;
  3. Derechos culturales: el derecho a la educación y a los derechos de los grupos minoritarios.

Los derechos económicos, sociales y culturales pueden ser derechos de carácter individual o para ser ejercidos y gozados por grupos de personas. En ese sentido se han definido a los derechos económicos, sociales y culturales  como los derechos humanos relativos a las condiciones sociales y económicas básicas necesarias para una vida digna, tales como el acceso a la salud, el agua, la vivienda, la cultura, el trabajo, la seguridad social, entre otros.

Esos derechos se incluyeron en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y posteriormente, se reconocieron en los siguientes instrumentos internacionales ratificados por México:

  1. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y;
  2. El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales (Protocolo de San Salvador).

Los derechos económicos, sociales y culturales son los derechos humanos relacionados con el lugar de trabajo, la seguridad social, la vida en familia, la participación en la vida cultural y el acceso a la vivienda, la alimentación, el agua, la atención de la salud y la educación.

También estos derechos económicos, sociales y culturales pueden expresarse de manera diferente según los países o los instrumentos, hay una lista básica:

  • Los derechos de los trabajadores, que incluyen la prohibición del trabajo forzado, los derechos a escoger o a aceptar libremente un trabajo, a un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, al disfrute del tiempo libre y a la limitación razonable de las horas de trabajo, a la seguridad y la higiene en el trabajo a afiliarse a sindicatos, a fundarlos y a la huelga;
  • El derecho a la seguridad social y a la protección social, que incluye el derecho a la no denegación de la cobertura de la seguridad social de manera arbitraria o no razonable y el derecho a la igualdad en el disfrute de la adecuada protección en caso de desempleo, enfermedad, vejez o falta de medios de subsistencia en circunstancias que escapen al control de la persona;
  • La protección de la familia y la asistencia a ésta, que incluye los derechos a contraer matrimonio mediante el libre consentimiento de los cónyuges, la protección de la maternidad y de la paternidad y la protección de los hijos de la explotación económica y social;
  • El derecho a un nivel de vida adecuado, que incluye los derechos a la alimentación y a la protección contra el hambre, a una vivienda adecuada, al agua y al vestido;
  • El derecho a la salud, que incluye el derecho a acceder a las instalaciones, los bienes y los servicios relacionados con la salud, a condiciones laborales y ambientales saludables y a la protección contra las enfermedades epidémicas, así como los derechos pertinentes a la salud sexual y reproductiva;
  • El derecho a la educación, que incluye el derecho a la enseñanza primaria gratuita y obligatoria y a la enseñanza secundaria y superior generalizada, accesible y progresivamente gratuita; y el derecho de los padres de escoger la escuela de hijos;
  • Los derechos culturales, que incluyen el derecho a participar en la vida cultural y a compartir los adelantos científicos y beneficiarse de ellos; así como el derecho a beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas.

Ahora bien, el trabajo es condición humana, por tanto, busca asegurar las necesidades básicas, e incluso lograr una buena vida. Es una operación retribuida, resultado de la actividad humana; y también es conceptualizable como el esfuerzo humano aplicado a la producción de la riqueza.

Es así que el trabajo, origina la necesidad del establecimiento de normas tendientes a la protección de quienes sólo poseen su fuerza de trabajo. De este modo, el denominado “Derecho al Trabajo”, implicó la aparición de un catálogo de derechos humanos, también conocidos como derechos humanos laborales, que son inherentes por el sólo hecho de ser persona y trabajar. Los derechos humanos protegen a quienes hacen del trabajo lícito su modo de subsistencia y posibilitan su ejercicio para que las personas laborantes realicen su actividad en plena libertad. Estos derechos humanos constituyen un catálogo de prerrogativas que al desarrollarse derivan en lo que podemos identificar como justicia del trabajo.

Los derechos humanos laborales se encuentran íntimamente ligados a la seguridad social, al derecho a la permanencia en un empleo, al derecho a ser indemnizado en caso de despido sin justa o legal causa, a un salario, a una vivienda, a capacitación y adiestramiento, a una jornada máxima laboral, a la seguridad social, al reparto de utilidades, el derecho a la asociación profesional, entre otros.

Estos derechos se encuentran previstos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado el 16 de diciembre de 1966, en vigor internacional a partir del 3 de enero de 1976. México se vinculó el 23 de marzo de 1981, promulgado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981, entrada en vigor para México el 23 de junio de 1981.

Establece en su artículo 6 que: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán las medidas adecuadas para garantizar este derecho”. Este Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales constituye uno de los instrumentos más valiosos para la defensa de los derechos sociales y, entre ellos, los derechos humanos laborales. Lo importante no sólo será referirlos, sino fortalecerlos con la perspectiva de que son derechos fundamentales con la misma fuerza normativa que tienen los derechos civiles y políticos, es decir, que no sólo se trata de derechos programáticos. Su importancia radica en que el reconocimiento de los derechos económicos, sociales y culturales, junto con el principio de no discriminación, da lugar a que la atención se centre en los grupos más excluidos, discriminados y marginados de la sociedad.

Es así como los derechos sociales son el fundamento de muchas políticas públicas cuyo objetivo es adelantar o aminorar la desventaja en la que se encuentran los colectivos menos favorecidos de la sociedad, ya que las normas de Derechos Humanos buscan que las personas dispongan de la capacidad y libertad necesaria para vivir una vida digna. No obstante, con un ánimo crítico deben evaluarse constantemente los resultados de los programas formulados a su amparo, con el fin de corroborar que la asistencia estatal no haga dependientes a los beneficiarios, sino, por lo contrario, los dote de herramientas necesarias para incorporarse de manera más equitativa a la dinámica social. De ese modo es que estos derechos se consideran aptos para eliminar las barreras que obstaculizan la plena participación de todos en la vida social y económica.

Por otra parte, las obligaciones de los Estados respecto de los derechos económicos, sociales y culturales se expresan de manera diferente según los Tratados. Por ejemplo, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se dispone que los Estados han de "adoptar medidas" hasta el máximo de los recursos de que dispongan para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales. Además, en el Pacto se dispone que los Estados han de garantizar el ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales sin discriminación y asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de tales derechos. En otros Tratados o Constituciones se especifican las obligaciones de manera diferente e incluso se incluyen medidas concretas que los Estados han de adoptar, como la aprobación de legislación o la promoción de esos derechos en las políticas públicas.

Con objeto de aclarar el contenido de las obligaciones de los Estados, éstas se agrupan en ocasiones en tres apartados: respetar, proteger y realizar los derechos económicos, sociales y culturales. Así también México ha ratificado los siguientes instrumentos fundamentales:

  • Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930.
  • Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948.
  • Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951.
  • Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957.
  • Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958.
  • Convenio sobre la edad mínima, 1973 Edad mínima especificada: 15 años.
  • Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999.
  • Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 23, menciona que toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo; que toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual; a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, por cualesquier otros medios de protección social; así como a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.
  • Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 6, párrafos 1 y 2 prevé el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y se tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho. Asimismo, señala que entre las medidas que habrán de adoptar los Estados Partes del Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho, deberán figurar la orientación y formación técnico profesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana.
  • Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social, en su artículo 6, señala, entre otros, que el desarrollo social exige que se garantice a toda persona el derecho a trabajar y a elegir empleo libremente, incluyendo la participación de todos los miembros de la sociedad en un trabajo productivo y socialmente útil.
  • Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo XIV, establece que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo. Así como que toda persona que trabaja tiene derecho de recibir una remuneración que, en relación con su capacidad y destreza, le asegure un nivel de vida conveniente para sí misma y su familia.
  • Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), en sus artículos 6 y 7 establece, entre otros, el derecho al trabajo, a la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualquier otra prestación prevista por la legislación nacional; seguridad e higiene en el trabajo.

En México estos derechos están previstos en los artículos 5° y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) y sus leyes reglamentarias Ley Federal del Trabajo y Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que buscan proteger el derecho al trabajo y el derecho a un ingreso decoroso, entre otros; este último constituye un derecho humano de carácter laboral identificado como aquél que da acceso a un mínimo vital, a través de los cuales la persona trabaja y recibe una remuneración que le permite gozar de una vida digna. Constituyen un nuevo paradigma constitucional con profundas implicaciones en el quehacer público, ponen en el centro de todo su actuar a dichos derechos humanos.

Así que podemos concluir que los derechos humanos en el trabajo incluyen, entre otros, el derecho a la seguridad social que tiene la persona para acceder a los sistemas de salud y protección social, a través de las instituciones establecidas para proporcionarlos, para que los trabajadores gocen de protección para el caso de enfermedad, accidentes generales, riesgos de trabajo, pensiones por incapacidad para el trabajo, viudez u orfandad, que constituyen un mínimo de seguridad social que los empleadores están obligados a otorgar a los trabajadores, derechos que configuran el derecho humano a un trabajo decente.

Hay quien sostiene que son Derechos Humanos Laborales aquéllos que están contemplados en instrumentos internacionales de Derechos Humanos, que son los siguientes para determinar su coincidencia con los instrumentos laborales:

  1. Declaración Universal de los Derechos Humanos.
  2. Pacto Internacional de Derechos económicos, sociales y culturales.
  3. Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos.
  4. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
  5. Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  6. Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales.
  7. Declaración de los Derechos del Niño.
  8. Convención sobre los Derechos del Niño.
  9. Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
  10. Declaración de los Derechos de los impedidos. De ahí que puedan calificarse como derechos laborales fundamentales. Los derechos laborales fundamentales de carácter colectivo son aquellos más vinculados a las relaciones laborales.

No obstante ello, entiendo que deben considerarse derechos fundamentales también aquellos que protegen derechos de naturaleza individual del trabajador, porque pueden incidir de forma considerable en conflictos o negociaciones, y, en definitiva, en el establecimiento de sistemas de relaciones laborales armoniosas. Como entre muchos a la libertad de trabajo.

 

Respetuosamente.

Carlos Iván Arenas Ángeles.

Magistrado y Director de la Escuela Judicial del TSJ Morelos.